Resolución General AFIP N° 4659/2020
06 de Enero de 2020
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 07 de Enero de 2020
ASUNTO
RESOG-2020-4659-E-AFIP-AFIP - Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Ley N° 27.541. Sujetos residentes. Régimen de Percepción. Su implementación.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 16
Complementado por:
Textos Relacionados:
-
Resolución General N° 4675/2020
Articulo N° 1 (Vencimientos de la semana comprendida entre los días 16 y 22 de febrero de 2020)
-
Resolución General N° 5147/2022
Articulo N° 1 (Se establece fecha de vencimiento en carácter de excepción.)
-
Resolución General N° 5414/2023
Articulo N° 5 (Se suspende hasta el 31/10/2023, inclusive, la aplicación de sus disposiciones para las operaciones de importación de las posiciones arancelarias de la NCM que se establezcan según acuerdo firmado.)
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TEMA
Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-1-2020 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019, se estableció -entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.
Que en tal sentido, dicho impuesto resulta aplicable a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de transporte de pasajeros con destino fuera del país.
Que el pago de impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario o prestatario, a través de una percepción que deberán practicar determinados sujetos que actuarán en calidad de agentes de percepción y liquidación.
Que consecuentemente, en razón de las funciones encomendadas a este Organismo por el artículo 40 de la Ley N° 27.541, procede establecer la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto imponible.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley 27.541, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
Artículo 1:
ARTÍCULO 1°.- Los agentes de percepción y liquidación del impuesto creado por el artículo 35 de la Ley Nº 27.541, definidos en el artículo 37 de dicha ley, deberán observar la forma, plazo y condiciones que se establecen mediante la presente resolución general.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 5272/2022:
ARTÍCULO 2°.- Son sujetos pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, aquellos definidos en el artículo 36 de la Ley N° 27.541 que revistan la condición de residentes en el país, en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019.
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los adquirentes o prestatarios que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo precedente.
Modificado por:
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN
Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 4659/2020:
ARTÍCULO 2°.- Son sujetos pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, aquellos definidos en el artículo 36 de la Ley N° 27.541 que revistan la condición de residentes en el país, en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
DETERMINACIÓN Y OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN. COMPROBANTE DE LA PERCEPCIÓN
Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 5393/2023:
ARTÍCULO 3°.- La percepción será aplicable en la medida y proporción que se abonen en pesos las operaciones alcanzadas por el presente impuesto. En el caso de las adquisiciones contempladas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, estarán alcanzadas por dicha percepción, cuando en cualquier etapa de la operatoria se deba acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.
Modificado por:
DETERMINACIÓN Y OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN. COMPROBANTE DE LA PERCEPCIÓN
Artículo 3 Texto original según RG AFIP Nº 4659/2020:
ARTÍCULO 3°.- La percepción será aplicable en la medida y proporción que se abonen en pesos las operaciones alcanzadas por el presente impuesto. En el caso de las adquisiciones contempladas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, estarán alcanzadas por dicha percepción, cuando en cualquier etapa de la operatoria se deba acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.
No quedarán sujetas a percepción las operaciones con destino específico vinculadas al pago de obligaciones, de conformidad con las pautas establecidas por el Banco Central de la República Argentina en la normativa aplicable a la materia.
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 5393/2023:
ARTÍCULO 4°.- La percepción del impuesto será practicada en las oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541, y sus modificaciones, y en los artículos 13 bis y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:
a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y
b) Operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado.
La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 39 de la Ley N° 27.541, y en los artículos 13 bis y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 5272/2022:
ARTÍCULO 4°.- La percepción del impuesto será practicada en la oportunidad y por el monto establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541 y en el artículo 17 del Decreto N° 99/19, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:
a) Operaciones del inciso a): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y
b) Operaciones del inciso b): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera.
La alícuota se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción.
Modificado por:
Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 4659/2020:
ARTÍCULO 4°.- La percepción del impuesto será practicada en la oportunidad y por el monto establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541 y en el artículo 17 del Decreto N° 99/19, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.
La alícuota se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción.
INGRESO E INFORMACIÓN DE LA PERCEPCIÓN
Artículo 5:
ARTÍCULO 5°.- Los agentes de percepción y liquidación deberán solicitar la inscripción a través del Sistema Registral en el/los Régimen/es del IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS).
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 5393/2023:
ARTÍCULO 6°.- Los agentes de percepción observarán, a fin de efectuar las percepciones para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, las condiciones que se indican a continuación:
a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada y en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.
En el caso de las operaciones contempladas en los incisos b) y e) del citado artículo 13 bis, el agente de percepción descontará el importe abonado en concepto del pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del referido artículo del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, debiendo, a tales efectos, solicitar el comprobante que acredite el ingreso del respectivo pago a cuenta. Las percepciones que hubieran sido afectadas por el pago a cuenta serán informadas por el agente de percepción mediante el aplicativo “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)” -Resolución General N° 2.233 y sus modificatorias- por el monto efectivamente percibido.
b) Operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada y efectuadas mediante el uso de tarjetas de débito y prepagas: la percepción se calculará sobre el importe en pesos necesarios para la adquisición del bien o servicio, calculados al tipo de cambio del día anterior al de efectuado el débito en la cuenta respectiva.
c) Resto de las operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente el resumen o liquidación, aplicado a las adquisiciones alcanzadas por el presente impuesto, calculadas al tipo de cambio del día anterior al de emisión del citado resumen o liquidación.
d) Operaciones indicadas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la ley citada:
1. Canceladas en efectivo: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente la adquisición alcanzada.
2. Canceladas con alguno de los medios de pago incluidos en los incisos b) y c) precedentes: la percepción será incluida en el precio en el caso de facturarse o expresarse en moneda local. De facturarse o expresarse en moneda extranjera, resultarán aplicables dichos incisos b) o c) según corresponda.
Modificado por:
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 5272/2022:
ARTÍCULO 6°.- Los agentes de percepción observarán, a fin de efectuar las percepciones para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, las condiciones que se indican a continuación:
a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada y en los incisos a) y b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.
b) Operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada y efectuadas mediante el uso de tarjetas de débito y prepagas: la percepción se calculará sobre el importe en pesos necesarios para la adquisición del bien o servicio, calculados al tipo de cambio del día anterior al de efectuado el débito en la cuenta respectiva.
c) Resto de las operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente el resumen o liquidación, aplicado a las adquisiciones alcanzadas por el presente impuesto, calculadas al tipo de cambio del día anterior al de emisión del citado resumen o liquidación.
d) Operaciones indicadas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la ley citada:
1. Canceladas en efectivo: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente la adquisición alcanzada.
2. Canceladas con alguno de los medios de pago incluidos en los incisos b) y c) precedentes: la percepción será incluida en el precio en el caso de facturarse o expresarse en moneda local. De facturarse o expresarse en moneda extranjera, resultarán aplicables dichos incisos b) o c) según corresponda.
Modificado por:
Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 4659/2020:
ARTICULO 6°.- Los agentes de percepción observarán, a fin de efectuar las percepciones para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541, las condiciones que se indican a continuación:
a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo citado: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.
b) Operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo citado y efectuada mediante el uso de tarjetas de débito y prepagas: la percepción se calculará sobre el importe en pesos necesarios para la adquisición del bien o servicio, calculados al tipo de cambio del día anterior al de efectuado el débito en la cuenta respectiva.
c) Resto de las operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo citado: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente el resumen o liquidación, aplicado a las adquisiciones alcanzadas por el presente impuesto, calculadas al tipo de cambio del día anterior al de emisión del citado resumen o liquidación.
d) Operaciones indicadas en los incisos d) y e) del artículo citado:
1. Canceladas en efectivo: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonados al momento de cancelar total o parcialmente la adquisición alcanzada.
2. Canceladas con alguno de los medios de pago incluidos en los incisos b) y c) precedentes: la percepción será incluida en el precio en el caso de facturarse o expresarse en moneda local. De facturarse o expresarse en moneda extranjera, resultarán aplicables dichos incisos b) o c) según corresponda.
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 5393/2023:
ARTÍCULO 7°.- El ingreso de las percepciones practicadas se efectuará por períodos semanales, observando los plazos que se indican a continuación.
Cuota semanal Nº |
PERCEPCIONES PRACTICADAS ENTRE LOS DÍAS DE CADA MES |
FECHA DE VENCIMIENTO |
1 |
1 al 7 |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
2 |
8 al 15 |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
3 |
16 al 22 |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
4 |
23 al último día de cada mes |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado. |
A los efectos de dicho ingreso, respecto de operaciones efectuadas mediante tarjetas de crédito, compra, prepagas y/o similares, los agentes de percepción y liquidación deberán considerar practicada la percepción en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación, excepto en el supuesto de existir pagos efectuados por el adquirente, de manera previa a la fecha de cierre del resumen de cuenta o liquidación al que se pretende afectar, en cuyo caso esta última será considerada la fecha de percepción.
El aludido ingreso, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, deberá realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, utilizándose los códigos detallados a continuación:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
939 |
27- PAGO A CUENTA |
27 – PAGO A CUENTA |
939 |
27 – PAGO A CUENTA |
51 – INTERESES RESARCITORIOS |
A tales fines se accederá al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
Modificado por:
Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 4659/2020:
ARTÍCULO 7°.- El ingreso de las percepciones practicadas se efectuará por períodos semanales, observando los plazos que se indican a continuación.
Cuota semanal Nº |
PERCEPCIONES PRACTICADAS ENTRE LOS DÍAS DE CADA MES |
FECHA DE VENCIMIENTO |
1 |
1 al 7 |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
2 |
8 al 15 |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
3 |
16 al 22 |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
4 |
23 al último día de cada mes |
Tercer día hábil siguiente al del último día indicado. |
A los efectos de dicho ingreso, respecto de operaciones efectuadas mediante tarjetas de crédito, compra, prepagas y/o similares, los agentes de percepción y liquidación deberán considerar practicada la percepción en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación, excepto en el supuesto de existir pagos efectuados por el adquirente, de manera previa a la fecha de cierre del resumen de cuenta o liquidación al que se pretende afectar, en cuyo caso esta última será considerada la fecha de percepción.
El aludido ingreso, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, deberá realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, utilizándose los códigos detallados a continuación:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
939 |
27- PAGO A CUENTA |
27 – PAGO A CUENTA |
939 |
27 – PAGO A CUENTA |
51 – INTERESES RESARCITORIOS |
A tales fines se accederá al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
Textos Relacionados:
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 5393/2023:
ARTÍCULO 8°.- La confección de la declaración jurada conteniendo la información nominativa de las percepciones practicadas en cada mes calendario se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los siguientes códigos:
MPUESTO |
CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN |
DESCRIPCIÓN |
939 |
988 |
Compra de billetes y divisas en moneda extranjera. |
939 |
989 |
Pago de bienes y servicios en el exterior. |
939 |
990 |
Pago de servicios prestados por sujetos no residentes. |
939 |
991 |
Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo. |
939 |
992 |
Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros. |
939 |
993 |
Servicios digitales del art. 3 Inc. e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA. |
939 |
618 |
Servicios personales, culturales y recreativos del exterior. |
939 |
619 |
Importación de mercaderías (Anexo I del Decreto 682/22). |
939 |
994 |
Adquisición en el exterior de servicios previstos en el inciso c) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.- |
939 |
995 |
Adquisición en el exterior de servicios de fletes y otros servicios de transporte previstos en el inciso d) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.-. |
939 |
996 |
Importación de mercaderías previstas en el inc. e) del Art.13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif. |
En caso de surgir un saldo en la declaración jurada, deberá ingresarse con los siguientes códigos:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
939 |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
939 |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
51 – INTERESES RESARCITORIOS |
Modificado por:
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 5272/2022:
ARTÍCULO 8°.- La confección de la declaración jurada conteniendo la información nominativa de las percepciones practicadas en cada mes calendario se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los siguientes códigos:
IMPUESTO |
CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN |
DESCRIPCIÓN |
939 |
988 |
Compra de billetes y divisas en moneda extranjera. |
939 |
989 |
Pago de bienes y servicios en el exterior. |
939 |
990 |
Pago de servicios prestados por sujetos no residentes. |
939 |
991 |
Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo. |
939 |
992 |
Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros. |
939 |
993 |
Servicios Digitales del art. 3 Inc.e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA |
939 |
618 |
Servicios personales, culturales y recreativos del exterior |
939 |
619 |
Importación de mercaderías (Anexo I Decreto 682/22)” |
En caso de surgir un saldo en la declaración jurada, deberá ingresarse con los siguientes códigos:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
939 |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
939 |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
51 – INTERESES RESARCITORIOS |
Modificado por:
Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 4659/2020:
ARTÍCULO 8°.- La confección de la declaración jurada conteniendo la información nominativa de las percepciones practicadas en cada mes calendario se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, sus modificatorios y complementarios, a cuyo efecto deberán utilizarse los siguientes códigos.
IMPUESTO |
CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN |
DESCRIPCIÓN |
939 |
988 |
Compra de billetes y divisas en moneda extranjera. |
939 |
989 |
Pago de bienes y servicios en el exterior. |
939 |
990 |
Pago de servicios prestados por sujetos no residentes. |
939 |
991 |
Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo. |
939 |
992 |
Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros. |
939 |
993 |
Servicios Digitales del art. 3 Inc.e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA |
En caso de surgir un saldo en la declaración jurada, deberá ingresarse con los siguientes códigos:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
939 |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
939 |
19 – DECLARACIÓN JURADA |
51 – INTERESES RESARCITORIOS |
Artículo 9:
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, esta Administración Federal podrá requerir información adicional de carácter mensual y/o un consolidado anual, respecto de las percepciones practicadas en el marco del presente régimen.
Artículo 10:
ARTÍCULO 10.- Cuando no corresponda la percepción practicada, el adquirente, prestatario y/o locatario podrá solicitar la devolución del gravamen percibido ante el agente de percepción correspondiente, presentando los antecedentes que justifiquen su petición, operación que quedará sujeta a las medidas de control que implemente este Organismo.
Artículo 11:
ARTÍCULO 11.- A efectos de la cancelación de las obligaciones establecidas en los artículos 7° y 8°, no resultará de aplicación el mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias.
Artículo 12:
ARTÍCULO 12.- Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la percepción en los términos del presente régimen, o aquellos a los que se les hubiese practicado en forma parcial, deberán abonar el impuesto no percibido hasta el día 25 del mes siguiente a aquel en que debió haberse practicado la aludida percepción, mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP), conforme la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, utilizando los siguientes códigos:
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
938 |
43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN |
43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN |
938 |
43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN |
51 INTERESES RESARCITORIOS |
Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
El período a consignar en el Volante Electrónico de Pago es el mes en el que se debió haber practicado la percepción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 13:
ARTÍCULO 13.- El ingreso de las percepciones practicadas entre la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541 y el día 7 de enero de 2020 inclusive, se considerará ingresada en término si se efectúa hasta el día 20 de enero de 2020, inclusive.
Artículo 14:
ARTÍCULO 14.- La presentación de la declaración jurada correspondiente al período enero 2020 deberá incluir la información de las percepciones practicadas desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Artículo 15:
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las transacciones efectuadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.
Artículo 16:
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
FIRMANTES
Mercedes Marcó del Pont