18 de Julio de 2019
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 18 de Julio de 2019
ASUNTO
IVA. Segundo artículo sin número incorporado a continuación del Art. 24 de la ley del gravamen. Solicitud del beneficio de acreditación, devolución y/o transferencia para el sector de energía. Periodicidad, forma, plazo y condiciones.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-DEVOLUCION DE SALDOS-BENEFICIOS IMPOSITIVOS-ENERGIA ELECTRICA
VISTO
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 93 de la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria, incorporó como segundo artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un beneficio que otorga a los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos -cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto-, respecto del saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del gravamen, el tratamiento previsto en el Artículo 43 de la mencionada ley.
Que asimismo dispone que este tratamiento especial se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones vinculadas al desarrollo de su actividad, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.
Que complementariamente prevé que el régimen operará con un límite máximo anual -cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios- y un mecanismo de asignación que establecerá la reglamentación.
Que mediante el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 se adecuó la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisando ciertos aspectos para la correcta aplicación del beneficio.
Que el décimo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 63 de la citada reglamentación contempla que el Ministerio de Hacienda fijará y asignará el referido límite máximo anual a cada sector o rama de actividad económica; así como dispone la forma de determinar el orden de prelación que deberá seguirse para su distribución dentro de cada sector o rama.
Que conforme a lo previsto en ese mismo artículo, los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama respectivo, deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información que les sea requerida para la aplicación de sus disposiciones.
Que este Organismo se encuentra facultado para dictar las normas complementarias necesarias para su instrumentación.
Que en tal sentido, corresponde en esta primera etapa establecer la periodicidad, la forma, el plazo y las condiciones que deberán observar los sujetos del sector de energía alcanzados por el aludido beneficio, a fin de solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia de los saldos técnicos acumulados a su favor.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, su reglamentación aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1 -Alcance del beneficio:
Artículo 2:
Artículo 3:
Artículo 4 -Requisitos:
Artículo 5 -Límite del beneficio:
Artículo 6:
Artículo 7 -Solicitud del beneficio:
ARTÍCULO 7°.- A los fines de solicitar el beneficio, los sujetos aludidos en el Artículo 1° deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada -en los términos de la Resolución General N° 1.128- ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, en la que informarán:
1. Año calendario por el cual solicita el beneficio.
2. Los saldos técnicos en el impuesto al valor agregado acumulados por mes, desde el primer período fiscal del gravamen de cada año calendario en que se origina el saldo técnico a su favor hasta el último período fiscal del impuesto de ese mismo año.
3. El monto del beneficio solicitado, teniendo en cuenta los límites a que se refieren los Artículos 5° y 6°, discriminando el monto solicitado para acreditación, devolución y/o transferencia a favor de terceros responsables.
4. Declarar no encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones ó 24.769 ó 27.430, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud del beneficio, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de haberse efectivizado el beneficio, producirá la caducidad total del tratamiento acordado.
La presentación señalada deberá estar acompañada por un informe especial extendido por contador público independiente, respecto del detalle, existencia y legitimidad de los saldos técnicos acumulados informados, debiendo asimismo expedirse sobre la inexistencia de créditos fiscales vinculados con operaciones de compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de automóviles y sobre la destinación efectiva de los créditos fiscales a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de la actividad y por la que se reciben los subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica.
El referido informe deberá contar con la firma del profesional interviniente certificada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido deberán conservarse en archivo a disposición de este Organismo.
Artículo 8 -Plazo para la presentación:
Artículo 9 -Declaraciones rectificativas. Efectos:
Artículo 10 -Intervención del juez administrativo:
ARTÍCULO 10.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten
procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos de los Artículos 7° y 8°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará
formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.
Artículo 11:
Artículo 12 -Requerimiento de información a la Secretaría de Gobierno de Energía:
Artículo 13 - Notificación del importe del cupo fiscal anual asignado:
Artículo 14 - Comunicación de pago. Autorización de acreditación y/o transferencia:
Artículo 15 - Utilización del beneficio autorizado:
Artículo 16 -Disposiciones generales:
Artículo 17:
Artículo 18:
Artículo 19:
FORMAS Y/O CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO
FIRMANTES
Leandro German Cuccioli