CONSIDERANDO
Que mediante la ley del Visto se estableció un Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té que desarrollen exclusivamente actividades primarias, siendo la principal –en tanto represente como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus ingresos brutos totales- alguna de dichas actividades.
Que asimismo fijó, en su Artículo 2°, que los sujetos que optaren por el régimen se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado establecido en el Artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, debiendo abonar, exclusivamente, las cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 39 del referido anexo, reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Que en virtud de ello procede establecer los requisitos, formalidades y demás condiciones tendientes a la puesta en marcha del citado Régimen Simplificado Especial.
Que a fin de instrumentar el pago de las mencionadas cotizaciones, la ley facultó a esta Administración Federal a disponer que su ingreso sea efectuado en forma directa por los sujetos comprendidos en el régimen, con la periodicidad que estime conveniente en función de las actividades involucradas, y/o a través de un régimen de retención o percepción.
Que en virtud de la evaluación efectuada, se estimó conveniente implementar un régimen de retención para el ingreso de las cotizaciones fijadas en el Artículo 2° de la ley del régimen.
Que en consecuencia, corresponde determinar la modalidad, requisitos, condiciones y plazos que deberán observar los sujetos que adquieran la producción de los pequeños productores comprendidos en el Régimen, a fin de proceder a realizar las retenciones sobre los importes facturados y efectuar su depósito.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Ley N° 27.470, por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,