21 de Enero de 2019
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 23 de Enero de 2019
ASUNTO
Derechos de exportación. Prestaciones de servicios. Apartado 2, inciso c) del Art. 10 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones. Decreto N° 1.201/18. Determinación e ingreso. Formas, plazos y condiciones.
GENERALIDADES
TEMA
PRESTACION DE SERVICIOS-DERECHOS DE EXPORTACION-REQUISITOS PLAZOS Y CONDICIONES-DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN
VISTO
VISTO la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 27.467 que aprobó el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 introdujo modificaciones a los Artículos 10, 91 y 735 del citado Código Aduanero, relacionadas con la exportación de servicios.
Que el Decreto N° 1.201/18 fijó hasta el 31 de diciembre de 2020 un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del Apartado 2 del Artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el que no podrá exceder de CUATRO PESOS ($ 4) por cada dólar estadounidense del valor imponible determinado conforme al segundo párrafo del Artículo 735 y concordantes del citado cuerpo normativo.
Que a los efectos de la determinación e ingreso del referido derecho resulta necesario prever las normas complementarias que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte de los sujetos obligados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 2:
Artículo 3:
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 4666/2020:
ARTÍCULO 4°.- El derecho de exportación se determinará en dólares estadounidenses aplicando la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe que surja de la factura electrónica clase “E” emitida por la operación de exportación de servicios, ajustado por las notas de crédito y/o débito asociadas.
Para su conversión en pesos al momento de su ingreso, se deberá utilizar el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior a la fecha del pago del derecho de exportación
Modificado por:
Artículo 5:
ARTÍCULO 5°.- La factura de exportación clase “E” emitida en una moneda distinta a dólares estadounidenses se convertirá a dicha moneda, al tipo de cambio vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la fecha de emisión o de solicitud anticipada del comprobante, según corresponda.
Para ello, primero se convertirá el importe facturado a pesos argentinos, considerando el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera en la que ha sido confeccionada la factura y posteriormente ese monto se transformará a dólares estadounidenses, utilizando el tipo de cambio vendedor divisa del citado banco.
Artículo 6:
ARTÍCULO 6°.- A los fines de la presentación de la declaración jurada que determina el derecho de exportación, los sujetos obligados deberán ingresar al servicio denominado “Sistema de Cuentas Tributarias” a la opción “Conformación de Derechos de Exportación”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
La declaración jurada F. 1318 confeccionada en función de los comprobantes electrónicos clase “E” correspondientes emitidos en cada mes calendario por el exportador de prestaciones de servicios de que se trate, estará sujeta a conformación –a través de su presentación- o no por parte del responsable.
Artículo 7:
Artículo 8:
Artículo 9:
ARTÍCULO 9°.- El ingreso del monto resultante deberá efectuarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles del mes inmediato siguiente al registro de la declaración jurada, mediante la “Billetera Electrónica AFIP” conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.335 y/o transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:
- Impuesto: 2091
- Concepto: 800
- Subconcepto: 800
Los sujetos que se encuentren alcanzados por el plazo de espera previsto en el quinto párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 1.201/18, podrán consultar su situación en el servicio “Sistema Registral”, menú “Consulta” opción “Datos registrales - Caracterizaciones”.
El pago de los intereses y accesorios que correspondan a la obligación principal deberán abonarse mediante alguna de las modalidades previstas en el primer párrafo de este artículo.
El monto del derecho de exportación no podrá compensarse, excepto con créditos originados en el propio derecho, ni cancelarse mediante los planes de facilidades de pago dispuestos por este Organismo.
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 4666/2020:
ARTÍCULO 10.- Para determinar el universo de contribuyentes que se encontrarán alcanzados por el beneficio previsto en el último párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1.201/18 y su modificatorio, se tomarán las facturas electrónicas clase “E” por exportaciones de prestaciones de servicios emitidas durante el año calendario inmediato anterior al de la fecha de la declaración jurada F. 1318 de cada período mensual, así como los comprobantes asociados a dichas facturas
Por las facturas de exportación clase “E” electrónicas emitidas en una moneda distinta a dólares estadounidenses se efectuará la conversión a dicha moneda.
Para ello, primero se convertirá el importe total del comprobante a pesos argentinos, considerando el tipo de cambio informado en dicha factura correspondiente a la moneda extranjera en la que ha sido confeccionada la misma y posteriormente dicho monto se transformará a dólares estadounidenses, tomando el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la fecha de emisión de la factura.
Respecto de las notas de débito y crédito emitidas en moneda distinta a dólares estadounidenses, se considerará el tipo de cambio consignado en dicho comprobante para efectuar la conversión a pesos argentinos y luego se transformará a dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor divisa vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la fecha de emisión del comprobante electrónico asociado que ajusta esa nota de débito o de crédito. En caso de no haberse informado un comprobante electrónico asociado de ajuste, se transformará a dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor divisa vigente al cierre del día hábil cambiario anterior de la propia nota de débito o de crédito.
Modificado por:
Artículo 11:
Disposiciones transitorias
Artículo 12:
ARTÍCULO 12.- Para las notas de débito y de crédito emitidas durante el mes de enero de 2019, previas a la vigencia de la presente, cuando no se hubiera informado el comprobante asociado que ajusta, se habilitará desde el día 1 de febrero de 2019 al 5 de febrero de 2019, ambas fechas inclusive, una aplicación a fin de que se informe dicho comprobante asociado, caso contrario las notas de débito y crédito se afectarán al período correspondiente al mes de enero de 2019.
Para acceder a la aplicación se ingresará al servicio denominado “Comprobantes en línea” a través del sitio “web” institucional.
Artículo 13:
Artículo 14:
FIRMANTES
Leandro German Cuccioli