Resolución General AFIP N° 4011/2017
08 de Marzo de 2017
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 09 de Marzo de 2017
ASUNTO
Impuesto a las Ganancias. Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. Comerciantes, locadores y prestadores de servicios adheridos. Régimen de retención. Resolución General N° 3.311 (DGI). Su sustitución.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 13
Entrada en vigencia establecida por el articulo 12
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TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-TARJETA DE CREDITO-TARJETA DE DEBITO-RETENCIONES IMPOSITIVAS
VISTO
VISTO la Resolución General Nº 3.311 (DGI), su modificatoria y sus complementarias, y
CONSIDERANDO
Que la resolución general citada en el VISTO dispuso la implementación de un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.
Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan reducir, para las operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito) realizadas por sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, la alícuota de retención.
Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes corresponde sustituir la Resolución General Nº 3.311 (DGI), su modificatoria y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 4841/2020:
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o débito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando las ganancias de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del referido impuesto.
Tampoco será de aplicación el presente régimen de retención respecto de los pagos que se efectúen a los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, y a los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales.
Modificado por:
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 4633/2019:
ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o débito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando las ganancias de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del referido impuesto.
Tampoco será de aplicación el régimen respecto de los pagos que se efectúen a los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria.
A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 - Beneficio Eximición de Retenciones - Pagos electrónicos”.
La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior, implicará el consentimiento a este Organismo por parte del contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción en los términos de la Resolución General N° 1.817 y sus modificatorias, y para transmitir dicha información a los agentes de retención indicados en el Artículo 2°.
No serán pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución general, los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales
Modificado por:
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 4621/2019:
ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o débito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando las ganancias de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del referido impuesto.
Tampoco será de aplicación el régimen respecto de los pagos que se efectúen a los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria.
A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 - Beneficio Eximición de Retenciones - Pagos electrónicos”.
La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior, implicará el consentimiento a este Organismo por parte del contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción en los términos de la Resolución General N° 1.817 y sus modificatorias, y para transmitir dicha información a los agentes de retención indicados en el Artículo 2°.
Modificado por:
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 4408/2019:
ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o débito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando las ganancias de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del referido impuesto.
Tampoco será de aplicación el régimen respecto de los pagos que se efectúen a las Micro Empresas previstas en la Resolución N° 340/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, y sus modificatorias, siempre que se encuentren inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” creado por la Resolución N° 38/2017 de la citada secretaría, sus modificatorias y complementarias, y tengan vigente el correspondiente “Certificado MiPyME”.
Modificado por:
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 4011/2017:
ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra y/o débito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando las ganancias de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del referido impuesto.
Tampoco será de aplicación el régimen respecto de los pagos que se efectúen a las Micro Empresas pertenecientes al sector comercio -en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía-, por sus operaciones de venta de bienes muebles que resulten alcanzadas por el beneficio de reintegro del impuesto al valor agregado establecido por la Ley N° 27.253. En tal supuesto, las empresas aludidas deberán encontrarse inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPYME) y tener vigente el correspondiente “Certificado MiPyME”.
AGENTES DE RETENCIÓN
Artículo 2:
ARTÍCULO 2° — Deberán actuar como agentes de retención las entidades que efectúen, a los sujetos aludidos en el artículo anterior, los pagos correspondientes a la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema.
MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
Artículo 3:
ARTÍCULO 3° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las pertinentes liquidaciones.
A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
DETERMINACIÓN Y CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 4408/2019:
ARTÍCULO 4° — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que —atendiendo a la calidad que revista el sujeto pasible de retención en el impuesto al valor agregado— se fijan a continuación:
1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).
2. De tratarse de responsables exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).
En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.
A efectos de determinar el importe neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado mediante las tarjetas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 1°, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (Vgr.: propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen.
Modificado por:
DETERMINACIÓN Y CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 4011/2017:
ARTÍCULO 4° — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que —atendiendo a la calidad que revista el sujeto pasible de retención en el impuesto al valor agregado— se fijan a continuación:
1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).
2. De tratarse de responsables exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).
En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5° — Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema de tarjetas de crédito, compra y/o débito se encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones se utilizará el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.
Artículo 6:
ARTÍCULO 6° — El importe de las retenciones sufridas se computará contra el monto del impuesto que, en definitiva, resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respectivo período fiscal.
INGRESO E INFORMACIÓN DE LOS IMPORTES RETENIDOS
Artículo 7:
ARTÍCULO 7° — A efectos del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención deberán observar los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias.
A tal fin, deberán emplearse los códigos que se detallan a continuación:
CÓDIGO |
|
DESCRIPCIÓN OPERACIÓN |
IMPUESTO |
RÉGIMEN |
|
217 |
213 |
Usuarios del Sistema de tarjetas de crédito y/o compra - Inscriptos en IVA |
217 |
178 |
Usuarios del Sistema de tarjetas de débito - Inscriptos en IVA |
217 |
179 |
Usuarios del Sistema de tarjetas de crédito, compra y/o débito - Exentos o no alcanzados en IVA |
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 5220/2022:
ARTÍCULO 8° — No corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias cuando el importe a retener resulte inferior a PESOS NOVECIENTOS ($ 900.-).
Modificado por:
Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 4011/2017:
ARTÍCULO 8° — No corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias cuando el importe a retener resulte inferior a NOVENTA PESOS ($ 90.-).
COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN
Artículo 9:
ARTÍCULO 9° — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el inciso a) del Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el mencionado comprobante, deberá proceder conforme a lo establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10:
ARTÍCULO 10. — La excepción prevista por el Artículo 43 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, no es de aplicación respecto de los sujetos indicados en el Artículo 1° de esta resolución general.
No obstante, el certificado de exclusión a que se refiere el Artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, será también considerado válido -hasta la finalización de su vigencia-, a los efectos del régimen de retención establecido por la presente.
Textos Relacionados:
Artículo 11:
ARTÍCULO 11. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.311 (DGI), 3.322 (DGI) y 3.765 (DGI) y la Circular N° 1.243 (DGI), sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.
Deroga a:
Artículo 12:
ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir de la referida vigencia.
Artículo 13:
ARTÍCULO 13. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Alberto R. Abad