28 de Diciembre de 2016
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 30 de Diciembre de 2016
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Resolución Conjunta General 3971 (AFIP) y Resolución 566/2016 (MT) - Régimen de reintegro. Alcances.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-REINTEGROS IMPOSITIVOS-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION-TURISTA-PROMOCION DEL TURISMO
VISTO
VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, y
CONSIDERANDO
Que el párrafo séptimo del Artículo 43 de la citada ley prevé el reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales.
Que la misma norma dispone que, cuando las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro, con excepción de los servicios de desayuno incluido en el precio del hospedaje.
Que el Artículo 2° de la Ley N° 25.406 extiende el aludido beneficio a todo el territorio del país.
Que el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016 faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para dictar las normas complementarias relativas a los aspectos necesarios para su instrumentación.
Que es atribución del MINISTERIO DE TURISMO ejecutar planes, programas y proyectos del área de su competencia conforme a las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, así como entender en la elaboración y fiscalización de los regímenes de promoción vinculados a su materia.
Que atento a la importancia del turismo en el desarrollo de la economía nacional y a los fines de mejorar la competitividad de ese sector, corresponde reglamentar un mecanismo simple, directo y automático de reintegro del impuesto al valor agregado facturado por responsables inscriptos en el gravamen por los servicios de alojamiento prestados a los turistas del extranjero.
Que a los fines de transparentar la operatividad del régimen, resulta aconsejable crear comprobantes electrónicos puntuales que respalden las operaciones sujetas a reintegro y prever un régimen de información específico.
Que en consecuencia procede establecer las pautas y procedimientos que resultan pertinentes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TURISMO.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 4° y 20 quáter de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones, la Ley Nacional de Turismo N° 25.997, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y el Artículo 2° del Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL MINISTRO DE TURISMO
RESUELVE:
CAPÍTULO A - ALCANCES DEL RÉGIMEN
Artículo 1:
ARTÍCULO 1° — El régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero, con arreglo a lo previsto en el párrafo séptimo del Artículo 43 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, se ajustará a las pautas y procedimientos que se establecen en la presente y las normas que en el futuro la complementen.
Se entenderá por turista del extranjero a toda persona que ingrese en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sin tener su residencia habitual en el país, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establece la legislación migratoria para dicha categoría.
Artículo 2:
Artículo 3:
ARTÍCULO 3° — El monto a reintegrar se calculará sobre la base de la tarifa por noche de la habitación, unidad o plaza, según corresponda, fijada en la factura emitida por el establecimiento que preste el servicio de alojamiento. Dicha tarifa deberá reflejar las condiciones de mercado existentes.
No darán lugar al reintegro del gravamen los importes que excedan a la referida tarifa, como así tampoco el monto que se cobre por la cancelación o la no utilización del servicio de alojamiento.
CAPÍTULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS. OBLIGACIONES
Artículo 4:
Artículo 5:
CAPÍTULO C - EMISIÓN DE COMPROBANTES
Artículo 6:
CAPÍTULO D - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 4291/2018:
ARTÍCULO 7° — A los fines de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la autorización de emisión pertinente vía “Internet” a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encontrarán publicadas en el mencionado sitio “web”, en el micrositio de “Factura Electrónica”.
b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
Modificado por:
CAPÍTULO D - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES
Artículo 8:
Artículo 9:
CAPÍTULO E - AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN
Artículo 10:
CAPÍTULO F - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
Artículo 11:
Textos Relacionados:
Artículo 12:
Artículo 13:
ARTÍCULO 13. — La información se suministrará por mes calendario, hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente al período mensual de que se trate.
Los responsables obligados a cumplir con el presente régimen informativo por haber efectuado alguna operación sujeta a reintegro, cuando en un período mensual posterior no tengan información que suministrar, deberán igualmente realizar la presentación correspondiente, indicando la novedad “Sin Movimiento”.
En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente por igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aún cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.
Textos Relacionados:
CAPÍTULO G - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 14:
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES INHERENTES AL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN
Artículo 15:
Artículo 16:
ARTÍCULO 16. — En forma transitoria y con carácter excepcional, para la aplicación del beneficio establecido en la presente en lo relativo a la detracción del impuesto al valor agregado, se deberán emitir facturas clase “A” o “B” por las operaciones sujetas a reintegro —entre las fechas de vigencia y de aplicación dispuestas en el Artículo 21— como si fueran operaciones exentas, siendo obligatorio consignar en el respectivo comprobante una leyenda que indique que la operación se encuentra “Alcanzada por el beneficio de Reintegro del IVA - Decreto 1.043/2016”. Conjuntamente con la leyenda se deberá indicar el importe del impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.
Asimismo, en oportunidad de informar las referidas operaciones a través del régimen previsto en el Capítulo F, se suministrará en forma detallada el importe del impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.
Artículo 17:
ARTÍCULO 17. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de esta norma conjunta, la obligación de informar establecida en el Capítulo F deberá cumplirse, con carácter de excepción y respecto de los períodos indicados a continuación, en las siguientes fechas:
a) La correspondiente a los períodos mensuales enero y febrero de 2017: hasta el día 15 de marzo de 2017.
b) La correspondiente a los períodos mensuales marzo y abril de 2017: hasta el día 15 de mayo de 2017.
Textos Relacionados:
CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18:
Artículo 19:
Artículo 20:
Artículo 21:
ARTÍCULO 21. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día 2 de enero de 2017. No obstante, para las obligaciones que se indican a continuación resultarán de aplicación:
a) Para la emisión de comprobantes clase “T” de sujetos cuya solicitud de autorización se efectué a través del servicio “Comprobantes en línea”: a partir del día 1 de abril de 2017.
b) Para la emisión de comprobantes clase “T” de responsables que solicitan autorización mediante el intercambio de información del servicio “web”: desde el día 1 de julio de 2017.
Textos Relacionados:
Artículo 22:
ANEXO I (Artículo 4°)
DATOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “T”
1. Respecto del emisor y del comprobante:
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos, correspondiendo los primeros CUATRO (4) al punto de venta y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.7. Fecha de inicio de actividades.
1.8. Código de autorización de emisión o impresión, CAI/CAE, según corresponda.
1.9. Código identificatorio del tipo de comprobante.
1.10. Fecha de vencimiento.
1.11. Fecha de emisión del comprobante.
1.12. La letra “T”.
1.13. La descripción del código identificatorio del comprobante.
1.14. Si el comprobante corresponde a un ajuste, deberá informarse el o los comprobantes “T” que correspondan ajustarse.
1.15. Cuando se trate de un comprobante con (CAI), las leyendas “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
2. Respecto de la identificación del receptor:
2.1. Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:
2.1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2.1.2. Domicilio comercial.
2.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2.1.4. Leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.
2.2. De tratarse de un sujeto que no posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:
2.2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2.2.2. Domicilio.
2.2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) país o tipo y número de documento. En el último caso deberá identificarse el país.
2.2.4. Leyenda “CLIENTE DEL EXTERIOR”.
3. Respecto de los datos identificatorios de la/s forma/s de pago:
3.1. Si el pago es realizado mediante tarjeta, consignar el tipo (débito o crédito), según corresponda, y el número de la misma.
3.2. Si el pago se efectuara a través de una transferencia bancaria y, si se cuenta con la información al momento de emitir la factura, consignar el SWIFT Code, nombre del banco y número de cuenta.
3.3. El importe.
4. Respecto de la operación/consumo:
4.1. Descripción del servicio, debiendo indicar si incluye desayuno.
4.2. Precios unitarios y totales.
4.3. Descuentos y bonificaciones otorgados.
4.4. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
4.5. Deberá discriminarse:
4.5.1. El importe neto gravado de la operación.
4.5.2. El importe de la comisión, de corresponder.
4.5.3. La alícuota a que está sujeta la operación.
4.5.4. El monto del impuesto al valor agregado.
4.5.5. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.
4.5.6. El importe del reintegro del Decreto N° 1.043/2016, el cual deberá ser igual al importe del impuesto al valor agregado correspondiente al servicio de alojamiento (incluido el de desayuno, de corresponder).
ANEXO II (Artículo 20)
FIRMANTES
Alberto R. Abad
JOSÉ G. SANTOS