CONSIDERANDO
Que el último párrafo del Artículo 11, el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, establecen las exenciones totales de ingresar el impuesto integrado y la cotización previsional fija y la exención parcial de ingresar la cotización con destino a la obra social, con idéntico tratamiento para los asociados a cooperativas de trabajo, respecto de pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que queden encuadrados en la Categoría B.
Que a su vez, el Artículo 52 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010 establece que los pequeños contribuyentes, personas físicas y los “Proyectos Productivos o de Servicios” integrados con hasta TRES (3) personas físicas, reconocidos por el Ministerio de Desarrollo Social, deberán hallarse inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social habilitado por dicho Ministerio, en adelante el “Registro”, a los fines de gozar de los beneficios citados en el considerando precedente.
Que el Artículo 53 del decreto citado en el considerando precedente determina que los “Proyectos Productivos o de Servicios” a que se refiere el Artículo 52 podrán gozar, con carácter de excepción, de los beneficios aludidos en dicho artículo, siempre que por sus ingresos brutos devengados anuales no superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, surge de multiplicar el importe previsto para la Categoría B por el número de integrantes.
Que por otro lado, el Artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, faculta a esta Administración Federal a modificar, una vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Que razones de administración tributaria y teniendo particularmente en cuenta los altos objetivos del modelo de acumulación de matriz productiva diversificada e inclusión social que lleva adelante el Gobierno Nacional, aconsejan por el momento circunscribir el ejercicio de la facultad citada en el considerando precedente a los límites de facturación respecto, exclusivamente, a los pequeños contribuyentes, personas físicas y los “Proyectos Productivos o de Servicios” integrados con hasta TRES (3) personas físicas, reconocidos por el Ministerio de Desarrollo Social, inscriptos en el “Registro” habilitado por dicho Ministerio.
Que la medida indicada tiene particularmente en cuenta la situación de vulnerabilidad social y de carencia de medios para su subsistencia de los sujetos inscriptos en el mencionado “Registro”, en línea con los esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para propender a su inclusión, facilitando su movilidad social ascendente.
Que el aumento de los límites de facturación que se establece para el universo indicado se fija en los porcentajes de incremento del haber mínimo garantizado —previsto en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones— dispuestos durante el presente año por las Resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) Nº 58 del 3 de febrero de 2011 y Nº 448 del 3 de agosto de 2011.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,