21 de Junio de 2011
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 24 de Junio de 2011
ASUNTO
Destinaciones de Exportación. Resolución General N° 1921 y sus modificatorias. Su modificación.
GENERALIDADES
TEMA
SISTEMA INFORMATICO MARIA-DESTINACIONES DE EXPORTACION
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12110-24-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General Nº 1921 y sus modificatorias aprobó los procedimientos relativos a la tramitación de las destinaciones de exportación que se registran en el Sistema Informático MARIA (SIM).
Que corresponde efectuar determinadas precisiones con relación a las definiciones utilizadas en exportación y respecto del procedimiento aplicable a la declaración post-embarque.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
Modifica a:
Artículo 2:
Artículo 3:
ANEXO I - RG 3133 (AFIP)
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3133
"1.1.1. Precumplido
Es la acción de consignar en las destinaciones de exportación las constancias (documentales y/o informáticas) de la cantidad de unidades de mercaderías y bultos, que se realiza en forma previa al embarque o iniciación del tránsito de exportación."
"1.1.2. Cumplido
Es la acción de consignar en la destinación de exportación las constancias (documentales y/o informáticas) de la cantidad de unidades de mercaderías y bultos puestos a bordo o del egreso de los mismos por la aduana de salida con destino al exterior, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Aduanero."
"1.1.3. Declaración post-embarque
Es la declaración que efectúa el exportador o su representante ante el servicio aduanero cuando la cantidad de unidades de comercialización de las mercaderías y/o bultos efectivamente embarcados difieran de los declarados en la solicitud de destinación de exportación.
En tal sentido, cuando la diferencia en la cantidad de unidades de comercialización de las mercaderías fuera en menos, o cuando sea en más dentro de la tolerancia admitida conforme a la normativa vigente, deberá registrarse la correspondiente declaración postembarque.
Por lo tanto, lo considerado en los párrafos precedentes serán los únicos motivos admitidos para cumplir un documento con diferencia."
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray