Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General AFIP N° 2937/2010

07 de Octubre de 2010

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 15 de Noviembre de 2010

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción. Operaciones de importación definitiva de cosas muebles. Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-PERCEPCION DE IMPUESTOS-RESPONSABLES NO INSCRIPTOS-IMPORTACION DE COSAS MUEBLES

Contraer VISTO

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-225-2005 del Registro de esta Administración Federal, y

Contraer CONSIDERANDO

Que la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, respecto de las importaciones definitivas de cosas muebles.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar a los contribuyentes y responsables la consulta, aplicación y cumplimiento de la normativa reglamentaria.

Que consecuentemente, resulta aconsejable sustituir la mencionada resolución general, sus modificatorias y complementarias, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo, efectuando el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


ALCANCE

Contraer Artículo 1:

Artículo 1º - Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto.

El régimen comprende también a las importaciones definitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.

EXCEPCIONES

Expandir Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 4696/2020:

EXCEPCIONES

Expandir Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 4461/2019:

EXCEPCIONES

Expandir Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 4319/2018:

EXCEPCIONES

Expandir Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 2937/2010:

Expandir Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 4461/2019:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG AFIP Nº 2937/2010:

SUJETOS PASIBLES DE PERCEPCION

Contraer Artículo 4:

Art. 4º - Serán pasibles de la percepción que se establece por la presente, los sujetos que importen en forma definitiva cosas muebles.

De tratarse de sujetos radicados en el territorio aduanero general, beneficiarios de regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado, resultarán alcanzados por el presente régimen únicamente en la parte no beneficiada.

Contraer Artículo 5:

Art. 5º - Cuando se trate de la excepción dispuesta en el inciso f) del Artículo 2º, los importadores deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal que tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, a efectos de acompañar copia certificada por escribano público o autoridad de aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en los siguientes registros:

a) Registro Industrial de la Nación, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.

b) Registro de Empresas, instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.

AGENTE DE PERCEPCION

Contraer Artículo 6:

Art. 6º - En todos los casos actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas.

BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 4461/2019:

ARTÍCULO 7°.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el Artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. VEINTE POR CIENTO (20%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de las mercaderías que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.

2. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de las mercaderías que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.

b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: resultarán de aplicación las alícuotas establecidas en el inciso anterior.

Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del Artículo 27 de la citada ley, y se ingresará según el procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

Modificado por:

BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE

Expandir Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 4319/2018:

BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE

Expandir Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 3373/2012:

BASE IMPONIBLE. ALICUOTA APLICABLE

Expandir Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 2937/2010:

Contraer Artículo 8:

Art. 8º - El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.

De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 7º, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar las percepciones que les fueron practicadas, contra el débito fiscal que se determine por las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que formalicen su inscripción.

En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

De resultar permanente la situación aludida en el párrafo precedente, el contribuyente podrá solicitar el certificado de exclusión dispuesto por la Resolución General Nº 2226.

OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 4461/2019:

Art. 9º - Cuando se verifique alguna de las situaciones de excepción indicadas en el Artículo 2º, y publicadas en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) -conforme al Artículo 3º de la presente norma-, deberá consignarse con relación a la excepción invocada, el código de declaración en las destinaciones de importación para consumo registradas a través del Sistema Informático MALVINA (SIM) mediante declaraciones detalladas, o el código de motivo en las declaraciones sumarias (Afectación Sumaria PART), según corresponda.

Las declaraciones así efectuadas revestirán, a todos los efectos legales, el carácter de declaración jurada.

En el supuesto de no cumplirse con dichas obligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 7º.

Modificado por:

OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES

Expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 2937/2010:

DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - En los casos en que esta Administración Federal, mediante procesos posteriores de control, detecte desvíos en la destinación de importación por la cual se accedió al régimen de excepción, o la existencia de incumplimientos tributarios, se procederá a excluir al responsable del citado régimen.

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI), Nº 3507 (DGI), Nº 3955 (DGI) y Nº 3964 (DGI), las modificaciones introducidas a la Resolución General Nº 3431 (DGI) por la Resolución General Nº 3975 (DGI), los Artículos 2º a 10 de la Resolución General Nº 3474 (DGI), las Resoluciones Generales Nº 256, Nº 317, Nº 1021, Nº 1048, Nº 1100, Nº 1748, Nº 2103, el Artículo 1º de la Resolución General Nº 157, el Artículo 1º de la Resolución General Nº 213, la Circular Nº 1262/91 y el punto 2 de la Circular Nº 1345/96, sin perjuicio de la aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Modifica a:

Deroga a:

Contraer Artículo 12:

Art. 12. - Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Contraer Artículo 13:

Art. 13. - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Contraer ANEXO I - RG 2937 (AFIP)

Anexo derogado por la Resolución General N° 4461.

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 2937/2010Texto original según RG AFIP Nº 2937/2010:

Contraer ANEXO II - RG 2937 (AFIP)

Anexo derogado por la Resolución General N° 4461.

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 2937/2010Texto original según RG AFIP Nº 2937/2010:

Contraer ANEXO III - RG 2937 (AFIP)

Anexo derogado por la Resolución General N° 4461.

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 2937/2010Texto original según RG AFIP Nº 2937/2010:


FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray