21 de Diciembre de 2009
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 28 de Diciembre de 2009
ASUNTO
Sistema Informático MARIA (SIM). Módulo Manifiesto Resolución General Nº 2.396. Su sustitución.
GENERALIDADES
TEMA
SISTEMA INFORMATICO MARIA-MANIFIESTO DE CARGA
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-177-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que conforme a las disposiciones del Código Aduanero, esta Administración Federal está facultada para determinar las formalidades relativas a la confección, presentación y trámite de la documentación que debe presentarse al arribo del medio de transporte.
Que la Resolución Nº 630 (ANA) del 15 de marzo de 1994, sus modificatorias y complementarias, aprobó las normas relativas al Módulo Manifiesto en el Sistema Informático MARIA (SIM) para la vía acuática.
Que la Resolución General Nº 2.396 estableció los procedimientos inherentes a la reingeniería del referido módulo.
Que razones de orden técnico-operativo han impedido implementar íntegramente lo establecido en dicha resolución general, por lo cual corresponde proceder a su sustitución a fin de avanzar progresivamente con el proceso de perfeccionamiento de las declaraciones que realizan los auxiliares del comercio exterior ante el servicio aduanero.
Que, en tal sentido, el registro informático en el Módulo Manifiesto del Sistema Informático MARIA (SIM) de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y demás datos del sujeto que tiene derecho a disponer de la mercadería, así como del código de subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías correspondiente a la mercadería transportada, tiene un valor estratégico para el cumplimiento del rol asignado a este Organismo, dado que permitirá incrementar la eficiencia en materia de seguridad y análisis de riesgo.
Que ello, a su vez, repercutirá favorablemente sobre las operaciones de los sujetos que participan en la logística de las cargas.
Que estas medidas se encuentran en concordancia con las aplicadas por países con los cuales la República Argentina tiene importantes volúmenes de intercambio comercial, como ser la República Federativa del Brasil, como también por Estados Unidos de América, Canadá y países integrantes de la Unión Europea.
Que la registración informática de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de transporte aduanero, cuando el documento de transporte sea declarado bajo el régimen de cargas consolidadas, otorga transparencia a la operación de desconsolidación al permitir asegurar la identidad del responsable de la misma, por lo cual corresponde ratificar este requisito que ha sido implementado mediante la Resolución General Nº 2.396.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
INFORMACIÓN A REGISTRAR
Artículo 2:
a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y demás datos del sujeto que tiene derecho a disponer de la mercadería.
b) El código de subpartida (sexto dígito) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como mínimo. Cuando se trate de mercaderías varias se consignará la subpartida (sexto dígito) correspondiente a la de mayor valor.
A tales efectos se observará lo establecido en los artículos siguientes.
PLAZO Y REQUISITOS PARA LA REGISTRACIÓN
Artículo 3:
Cuando el agente de transporte aduanero no disponga de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto que tiene derecho a disponer de la mercadería o el documento de transporte se encuentre consignado "A la orden", dicha obligación deberá ser cumplida antes del retiro de la carga del lugar de arribo. El sistema informático impedirá la realización de dicho retiro hasta que la misma se encuentre satisfecha.
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 4:
a) Cuando el documento de transporte sea declarado bajo el régimen de cargas consolidadas —indicador de consolidado con valor = "S"—, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a consignar será la del agente de transporte aduanero desconsolidador, único autorizado para efectuar las operaciones de desconsolidación. En este supuesto, no se deberá integrar el campo correspondiente al código de subpartida (sexto dígito) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. En el registro informático del "MANI" de desconsolidación se deberá cumplir con la obligación dispuesta en el Artículo 2º.
b) Si el lugar de destino de la carga es otro país y en nuestro territorio ella es afectada a operaciones de trasbordo o tránsito directo, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a consignar será la del agente de transporte aduanero responsable de la operación.
c) En caso que la carga consista en un envío particular —sin finalidad comercial o industrial— y esté destinada a una persona física, se procederá en la forma que, para cada situación, se indica seguidamente:
1. Residentes en la República Argentina: podrá consignarse la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (C.D.I.).
2. Extranjeros no residentes en la República Argentina: el servicio aduanero, mediante una transacción específica, integrará en el "MANI" los datos personales del sujeto (número de pasaporte y país de emisión, entre otros).
d) En el supuesto que el documento de transporte sea declarado conforme al sistema de "Operadores Logísticos Seguros" ("OLS") se deberá registrar el indicador de "OLS" con valor = "S". El identificador a consignar será el que corresponda al "OLS" registrado en los "Registros Especiales Aduaneros" y autorizado para efectuar la operación.
OPERACIONES DE TRASLADO O TRASBORDO
Artículo 5:
a) Sólo se permitirá efectuar el registro de una operación de traslado (TLAT o TLMD) o trasbordo, cuando la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) consignada corresponda a un sujeto —con derecho a disponer de la mercadería— registrado en los "Registros Especiales Aduaneros" como importador/exportador o, en su caso, al agente de transporte aduanero. Cuando la operación a efectuar esté comprendida en el sistema de "Operadores Logísticos Seguros" ("OLS"), deberá encontrarse consignado el Código Identificador del "OLS".
b) El agente de transporte aduanero o depositario habilitado para realizar operaciones de traslado, mediante una transacción específica, deberá registrar su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) como responsable de la operación de traslado o trasbordo que se pretende realizar, cuando el sujeto con derecho a disponer de la mercadería:
1. No se encuentre registrado como importador/exportador en los "Registros Especiales Aduaneros".
2. Sea alguna de las personas físicas indicadas en el inciso c) del Artículo 4º.
TRANSFERENCIA DE DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 4278/2018:
Derogado por:
TRANSFERENCIA DE DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 7:
Artículo 8:
En el mencionado sitio "web" estará disponible el manual del usuario de los aplicativos correspondientes a la presente.
Artículo 9:
Artículo 10:
Textos Relacionados:
Artículo 11:
Deroga a:
Artículo 12:
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray