28 de Mayo de 2009
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 01 de Junio de 2009
ASUNTO
Resolución General N° 2616. Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Régimen de retención. Resolución General Nº 2549 y su modificatoria. Su sustitución.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-RETENCIONES IMPOSITIVAS-MONOTRIBUTO
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10446-35-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución General Nº 2549 y su modificatoria, se estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuyos montos de ingresos brutos correspondientes a los últimos DOCE (12) meses, superen los límites establecidos para la última categoría, según la actividad de que se trate.
Que ante diversas inquietudes planteadas y la consecuente evaluación efectuada por las áreas competentes de este Organismo, se entiende necesario efectuar adecuaciones al citado régimen de retención, a fin de facilitar su aplicación.
Que por razones de unidad normativa del régimen en trato, corresponde disponer la sustitución de dicha resolución general.
Que, asimismo, encontrándose en trámite un proyecto de Ley, mediante el cual se establecen modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), resulta aconsejable diferir la entrada en vigencia del mismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CONCEPTOS ALCANZADOS POR EL REGIMEN
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 2745/2009:
Dicho régimen deberá observarse en todos los casos en que se hubieran efectuado —con un mismo sujeto— operaciones cuyo monto total acumulado determine su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate.
Al solo efecto de la aplicación del mismo, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate —incluida ésta— durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendario inmediatos anteriores.
El presente régimen también comprende a:
a) Los honorarios de cualquier naturaleza que se paguen en forma directa o a través de colegios, consejos u otras entidades profesionales, y
b) los honorarios judiciales de abogados, procuradores y peritos que se abonen a través de entidades bancarias habilitadas para operar con cuentas de depósitos judiciales. En este caso deberán considerarse, en forma acumulativa, todos los pagos efectuados a un mismo sujeto en el lapso indicado en el tercer párrafo de este artículo.
Modificado por:
CONCEPTOS ALCANZADOS POR EL REGIMEN
Artículo 2:
a) Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el Artículo 15 de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.
b) Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.
c) Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en la Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Ingresos derivados de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil es superior a DOS (2) años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente como mínimo, DOCE (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LAS RETENCIONES
Artículo 3:
a) Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos comprendidos en el presente régimen se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado.
b) Los Estados Nacional, provinciales, municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales,
c) los colegios, consejos u otras entidades profesionales, y
d) las entidades bancarias que efectúen pagos en cumplimiento de libranzas judiciales.
Dichos sujetos están obligados a verificar la adhesión y categorización —en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— de los sujetos pasibles de retención, en el sitio "web" institucional, (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la opción "Constancia de Inscripción".
Asimismo, deberán practicar la retención dispuesta en esta resolución general en aquellos casos en que, al realizar dicha consulta, no se obtuvieran datos que acrediten la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su categorización, ni se acredite y/o verifique su inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.
Artículo 4:
DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Artículo 5:
Cuando el sujeto pasible de la retención acredite la inscripción mencionada, los agentes de retención deberán verificar dicha inscripción conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y su complementaria.
Artículo 6:
Artículo 7:
Artículo 8:
PAGO INSUFICIENTE PARA LA RETENCION
Artículo 9:
En el caso en que el pago de que se trate, resulte insuficiente para practicar la totalidad de la retención que correspondiere, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, aplicándose en primer término a la correspondiente al impuesto al valor agregado. El excedente de retenciones no practicadas se detraerá del o los sucesivos pagos parciales —imputables a la misma operación o las posteriores efectuadas con el mismo sujeto—, siguiendo el orden de prelación indicado.
IMPOSIBILIDAD DE RETENER
Artículo 10:
En las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se cancelen mediante dación en pago, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación. En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo.
Todo ello sin perjuicio de la obligación del sujeto pasible de regularizar su situación, mediante la inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado.
Artículo 11:
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando el sujeto pagador no se encuentre obligado a practicar la retención, de acuerdo con disposiciones legales (vgr. convenios internacionales).
COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Artículo 12:
A efectos de dar cumplimiento a lo prescripto en el párrafo anterior, deberá observar lo establecido en el inciso a) del Artículo 8º y en el Artículo 9º, de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).—
Cuando el sujeto pasible de la retención no reciba el certificado mencionado en el párrafo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, mediante nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.
INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES
Artículo 13:
IMPUESTO |
REGIMEN |
DESCRIPCION OPERACION |
217 |
775 |
GANANCIAS - Régimen de Retención a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes |
767 |
777 |
IVA - Régimen de Retención a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes |
Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán:
a) Solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya.
b) Observar las disposiciones de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, respecto de los períodos en los cuales se hubieran practicado retenciones de conformidad con esta resolución general.
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
CARACTER DE LA RETENCION
Artículo 14:
a) En el impuesto a las ganancias: el carácter de pago a cuenta.
b) En el impuesto al valor agregado: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.
A tales fines, los importes respectivos deberán consignarse en el campo de la declaración jurada reservado para indicar las retenciones sufridas.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15:
Artículo 16:
Artículo 17:
a) El procedimiento de exclusión dispuesto por la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y sus normas reglamentarias,
b) el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, y
c) la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes.
Artículo 18:
Artículo 19:
Artículo 20:
Deroga a:
Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 2745/2009:
Modificado por:
Artículo 22:
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray