22 de Abril de 2009
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 27 de Abril de 2009
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Decreto N° 1.439/01. Embarcaciones de la flota pesquera nacional y las destinadas a la investigación. Reintegro del impuesto sobre gasoil contenido en las adquisiciones de gasoil destinadas al uso directo de dichas embarcaciones. Resolución General N° 1.277, su modificatoria y su complementaria. Norma modificatoria y complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REINTEGROS IMPOSITIVOS-TASA SOBRE EL GASOIL-FLOTA FLUVIAL DEL ESTADO ARGENTINO
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-51-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 1277, su modificatoria y su complementaria instrumentó el régimen de reintegro establecido por el Decreto N° 1439 del 7 de noviembre de 2001, mediante un sistema de devolución acelerada de la tasa establecida por el Artículo 4º del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 y por el Artículo 3º del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas a la investigación.
Que la Ley N° 26.028 estableció un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que reemplazó desde la fecha de su entrada en vigencia a la tasa sobre el gasoil establecida en el Título I del Decreto N° 976/01.
Que la Nota Externa N° 3 del 24 de agosto de 2005 de este Organismo aclaró que, con relación al referido impuesto, será la aplicación del procedimiento reglado por la citada resolución general.
Que esta Administración Federal tiene el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones.
Que en línea con dicho objetivo resulta aconsejable establecer un procedimiento para la utilización de los importes que, conforme al régimen, los contribuyentes y/o responsables consideren como crédito reintegrable para la cancelación de las deudas líquidas y exigibles que mantengan por impuestos y por las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social y adecuar la referida resolución general, con carácter previo a la solicitud de reintegro.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2º del Decreto N° 1439/01 y por el Artículo 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Los sujetos aludidos deberán continuar presentando las solicitudes de reintegro del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil, creado por la Ley N° 26.028, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 1.277, su modificatoria y su complementaria.
No obstante, con carácter previo a dicha solicitud, podrán utilizar para la cancelación de las deudas líquidas y exigibles que mantengan por impuestos -incluidas las retenciones y percepciones- cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de esta Administración Federal, y por las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social (2.1.) los importes que, conforme al beneficio del régimen, consideren como crédito reintegrable a su favor.
Artículo 3:
Artículo 4:
Artículo 5:
El solicitante podrá verificar, en el sistema, si la información transmitida ha superado los controles de integridad por parte de esta Administración Federal, ingresando al menú "Consultas".
Las solicitudes de utilización presentadas serán consideradas con estado "condicional" hasta que se resuelva la procedencia del reintegro, en cuyo caso, según corresponda, pasará a estado:
a) "aceptadas" —total o parcialmente— o
b) "rechazadas".
Asimismo, dichas solicitudes serán rechazadas de pleno derecho y pasarán a estado "rechazadas" cuando, vencido el plazo establecido en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 1277, su modificatoria y su complementaria, no se haya presentado la solicitud de reintegro correspondiente.
En tal situación, esta Administración Federal continuará con las gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones impositivas y/o de las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones de seguridad social, que se pretendieron cancelar.
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución General N° 1.277, su modificatoria y su complementaria, por el siguiente:
"ARTICULO 8°.- La devolución se hará efectiva una vez que se hubieran deducido de las pertinentes sumas, los importes correspondientes a las solicitudes de utilización de crédito aceptadas de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2598 y los correspondientes a deudas líquidas y exigibles que mantenga el contribuyente respecto de los impuestos -incluidas las retenciones y percepciones- cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de esta Administración Federal, y de las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social.".
Modifica a:
Artículo 7:
Artículo 8:
Artículo 9:
ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 2.598
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Decreto Nº 1439/01, Artículo 1º. Beneficio: reintegro de la tasa establecida por el Artículo 4º del Decreto Nº 802 del 15 de junio de 2001, o por el Artículo 3º del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional, así como las destinadas a la investigación y/o del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil, creado por la Ley Nº 26.028.
Artículo 2º.
(2.1.) Cuando se trate de obligaciones correspondientes a aportes y contribuciones de la seguridad social, la utilización implicará la solicitud para que este organismo proceda a cancelar en nombre del contribuyente las deudas respectivas.
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray