05 de Febrero de 2008
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 07 de Febrero de 2008
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción. Resolución General N° 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-AGENTES DE PERCEPCION-OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES INSCRIPTOS
VISTO
VISTO la Resolución General N° 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO
Que la norma del visto estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que alcanza a las ventas, locaciones y prestaciones que se realicen con sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos frente a dicho gravamen.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar a los contribuyentes y responsables la consulta, aplicación y cumplimiento de la normativa reglamentaria.
Que consecuentemente, resulta aconsejable sustituir la mencionada resolución general, sus modificatorias y complementarias, reuniendo en un solo cuerpo normativo, realizando el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TITULO I - REGIMEN DE PERCEPCION
CAPITULO A - SUJETOS INSTITUIDOS COMO AGENTES DE PERCEPCION
Artículo 1:
Artículo 1º — Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles —excluidas las de bienes de uso—, las locaciones y las prestaciones gravadas, que efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, los siguientes sujetos:
1. Los comprendidos en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
2. Los mercados de cereales a término.
3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO B - CALCULO DE LA PERCEPCION. ALICUOTAS APLICABLES
Artículo 2:
ARTICULO 2°. El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente —de acuerdo con lo establecido por el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —, la alícuota del TRES POR CIENTO (3%).
El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %), en los casos de operaciones de venta de cosas muebles, locaciones de obras o locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del gravamen.
Las alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente régimen.
Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 3905/2016:
Modificado por:
CAPITULO C - EXCEPCIONES
Artículo 4:
Art. 4º — Los agentes de percepción establecidos en el Artículo 1º no deberán efectuar la percepción cuando:
a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:
1. Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los referidos sujetos acreditarán la liberación o diferimiento que les corresponda mediante el procedimiento previsto en el inciso b) del Artículo 5º, de la Resolución General Nº 18 sus modificatorias y complementarias.
2. Encuadrados en el Artículo 1º.
3. Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
4. Enumerados taxativamente en el Anexo del Decreto Nº 2058 del 22 de diciembre de 1987.
b) Se realicen las operaciones que se detallan a continuación:
1. Ventas de semillas (4.1.) destinadas a la siembra y/o plantación de:
1.1. Granos —de cereales y oleaginosas—,
1.2. forrajeras,
1.3. hortalizas,
1.4. legumbres,
1.5. frutas.
2. Ventas de agroquímicos y fertilizantes.
3. Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes detallados en el punto 1 de este inciso:
3.1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo),
3.2. siembra,
3.3. aplicación de agroquímicos y fertilizantes,
3.4. cosechas.
4. Ventas de productos primarios que se efectúen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.
5. Ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme al inciso f) del Artículo 7º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Se trate de las siguientes situaciones:
1. Operaciones efectuadas en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados del país, alcanzadas por el régimen establecido por la Resolución General Nº 1603 y sus modificatorias.
2. Cuando se verifique la autenticidad y vigencia de la exclusión invocada por el beneficiario.
3. Cuando se trate de adquisiciones de cosas muebles, locaciones y prestaciones cuyo objeto sea la entrega, elaboración o construcción de un bien que tenga para el adquirente el carácter de bien de uso.
CAPITULO D - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- A los fines de lo dispuesto en el punto 3 del inciso c) del Artículo 4º, cuando se trate de adquisiciones que han de revestir el carácter de bienes de uso, los compradores deberán aportar a los agentes de percepción una nota con carácter de declaración jurada, en la cual consignarán:
1. Lugar y fecha.
2. Razón social o apellido y nombres, domicilio y número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.
3. Detalle que permita identificar el bien y destino del mismo, precisando el carácter de bien de uso que revestirá.
4. Firma del responsable autorizado, precedida de la fórmula prevista en el Artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
La obligación establecida en el párrafo anterior se cumplimentará en oportunidad de emitirse la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación de venta, locación o prestación.
El agente de percepción queda obligado a conservar en archivo, juntamente con la copia de la factura o documento equivalente emitido por la operación, la nota que presentare el adquirente, a los fines de acreditar la no procedencia de la percepción.
CAPITULO E - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LAS PERCEPCIONES Y CARACTER DE LAS MISMAS
Artículo 6:
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.
En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 8:
ARTICULO 8°.- Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 1°, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 1.415 sus modificatorias y complementarias.
A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate.
CAPITULO F - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PER- CEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS
Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 2657/2009:
Modificado por:
CAPITULO F - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PER- CEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS
Artículo 10:
Artículo 11:
ARTICULO 11.- El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción.
Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 2657/2009:
Modificado por:
TITULO II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13:
Artículo 14:
Artículo 15:
Artículo 16:
Artículo 17:
Modifica a:
Deroga a:
Artículo 18:
ANEXO I - RG 2408 (AFIP)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 4°. (4.1.)
Artículo 4°.
(4.1.) El término "semilla" comprende a toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación, con el alcance otorgado por la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y por el Decreto Nº 2183 que la reglamenta, de fecha 21 de octubre de 1991.
Artículo 9°.
(9.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes facturados al comitente —excluido el importe de la comisión — respecto del importe neto total facturado a todos los comitentes.
Artículo 12.
(12.1.) Resolución General Nº 2226:
"ARTICULO 16. De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.
El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo "Certificado de Exclusión", que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.".
FIRMANTES
Alberto R. Abad