08 de Septiembre de 2006
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 14 de Septiembre de 2006
Boletín AFIP N° 111, Octubre de 2006, página 1922
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Régimen de percepción. Sujetos no categorizados. Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-PERCEPCION DE IMPUESTOS-OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INSCRIPTOS-MONOTRIBUTO
VISTO
VISTO la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la citada norma estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable únicamente a los sujetos que no acrediten ninguna condición respecto de dicho gravamen o del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que esta Administración Federal tiene por objetivo facilitar la aplicación de su normativa reglamentaria por parte de los contribuyentes y responsables.
Que a tal efecto, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten, mediante la respectiva constancia que disponga este organismo:
a) Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con relación al impuesto al valor agregado, o
b) su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, texto sustituido por la Ley N° 25.865.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- El régimen de percepción no será de aplicación cuando:
a) Los agentes de percepción reciban -de parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- copia de la constancia que acredite alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior.
b) Los adquirentes, locatarios o prestatarios, declaren expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga este organismo, y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.
c) Se trate de ventas de productos primarios, efectuadas mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando realicen, con los sujetos indicados en el artículo 1°, las siguientes operaciones gravadas por dicho impuesto:
a) Ventas de cosas muebles, incluidos bienes de uso, aún cuando éstos adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
b) Locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios.
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- La percepción se determinará aplicando sobre el monto total (precio neto de la operación más el importe del impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate) consignado en la factura o documento equivalente, las siguientes alícuotas:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de ventas de cosas muebles, locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, excluidas las que se indican en los incisos b) y c) de este artículo.
b) TRECE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (13,50%): cuando se trate de ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor, y de las prestaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (5,25%): cuando se trate de las ventas de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- El importe de la percepción liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, deberá adicionarse al monto de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación que la originó.
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General N° 738 sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
Artículo 8:
ARTICULO 8°.- Los sujetos indicados en el artículo 1°, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de impuesto ingresado -contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de las percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 3°.
A tales fines, el importe de las percepciones a computar será el que resulte de la o las facturas o documentos equivalentes extendidos por los agentes de percepción.
Artículo 9:
ARTICULO 9°.- Deróganse a partir de la fecha indicada en el artículo 10, las Resoluciones Generales N° 212 y N° 246, el artículo 2° de la Resolución General N° 257, el artículo 57 de la Resolución General N° 1.699, y la Nota Externa N° 1/98 (AFIP), sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones aplicables en cada caso.
Referencias Normativas:
Deroga a:
Artículo 10:
ARTICULO 10.- La presente entrará en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Alberto R. Abad