27 de Abril de 2006
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 03 de Mayo de 2006
ASUNTO
FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA. Determinación e ingreso de la contribución especial. Resolución General N° 3.610 (DGI), su modificatoria y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-PAGO DE TRIBUTOS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA-FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI-INSCRIPCION DE SUJETOS IMPONIBLES-DECLARACION JURADA DETERMINATIVA-CONTRIBUCIONES ESPECIALES
VISTO
VISTO las Resoluciones Generales N° 3.610 (DGI), su modificatoria y complementarias, y N° 327, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO
Que mediante las citadas resoluciones generales se establecieron el procedimiento, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar las entidades cooperativas para cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso de la contribución especial creada por la Ley N° 23.427 y sus modificaciones, así como los anticipos a cuenta de la contribución que en definitiva corresponda tributar.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.
Que para facilitar su lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley N° 23.427 y sus modificaciones, el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
Referencias Normativas:
TITULO I - DETERMINACION DE LA CONTRIBUCION
CAPITULO A – FORMULARIOS. VENCIMIENTO
Artículo 2:
La presentación de los formularios y el ingreso del saldo resultante, se efectuará hasta el día del quinto mes siguiente al de cierre de ejercicio anual de que se trate, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal (2.1.).
Textos Relacionados:
Artículo 3:
a) Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos con arreglo al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria (3.1.).
b) Los demás responsables podrán:
1. Utilizar el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria, o
2. efectuar un depósito bancario, conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1217 y su modificatoria (3.2.).
En el caso que la cancelación se realice a través de compensación de obligaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán ajustarse a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1658 y Nº 1659.
Referencias Normativas:
TITULO II - REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
CAPITULO A – REGIMEN GENERAL
Artículo 4:
Referencias Normativas:
Artículo 5:
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 3881/2016:
El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día fijado en el artículo 7º, según el número de terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquél en el que opera el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante. Los DIEZ (10) anticipos restantes deberán ingresarse en cada uno de los meses sucesivos y en las fechas fijadas en dicho artículo (6.1.).
Modificado por:
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjanse las siguientes fechas de vencimiento:
TERMINACION C.U.I.T. |
FECHA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2, 3 4, 5, 6 7, 8 ó 9 |
hasta el día 13, inclusive. hasta el día 14, inclusive. hasta el día 15, inclusive. |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Textos Relacionados:
Artículo 8:
CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS
Artículo 9:
Artículo 10:
No obstante, cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto de acuerdo con el régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo.
La estimación se efectuará conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según las normas que los rijan, en lo referente a:
1. Base de cálculo que se proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes aplicables.
4. Fechas de vencimiento.
Artículo 11:
a) Presentar el formulario de declaración jurada Nº 478.
b) Presentar una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución.
Dicha nota deberá estar firmada por el presidente del consejo de administración, representante legal o apoderado, precedida la firma de la fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La nota antes citada deberá estar suscripta, además, por contador público independiente y su firma certificada por el consejo profesional o colegio en la que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
c) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la dependencia ante la cual se formalice la opción podrá requerir —dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde ese acto— los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.
Referencias Normativas:
Artículo 12:
El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen general y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto que se determine en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aún cuando hubieran sido intimados por esta Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que hubiera debido ingresarse conforme al régimen general.
Referencias Normativas:
Artículo 13:
Referencias Normativas:
TITULO III - COMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
Artículo 14:
A tal efecto, de tratarse de anticipos, el cómputo del crédito a que se refiere el párrafo precedente se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente, empleando, al momento de la cancelación de cada anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5º, inciso a), de la Resolución General Nº 1658, mediante la utilización del programa aplicativo aprobado por esta Administración Federal.
Referencias Normativas:
TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15:
Referencias Normativas:
Artículo 16:
Artículo 17:
Artículo 18:
Artículo 19:
Mantiénese la vigencia de los formularios de declaración jurada Nros. 369 y 500/I.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3610 (DGI), su modificatoria y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Deroga a:
Artículo 20:
Anexo - NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) El cronograma de vencimiento se fija de acuerdo con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables (para el año 2006, Resolución General Nº 1985).
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general que se dispongan coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Artículo 3º.
Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada y constancias a emitirse:
(3.1.) Los contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) del artículo 3º, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria, identificando los datos correspondientes a Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, obligación, concepto, subconcepto e importe.
El tique emitido por la entidad de pago (EDP) y el volante electrónico de pago (VEP) en estado "Pagado" generado desde la página "web" de esta Administración Federal, serán —indistintamente— las constancias para acreditar la cancelación de la obligación ante este organismo.
(3.2.) Los responsables mencionados en el inciso b) del artículo 3º obtendrán la constancia de pago que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de cancelación utilizado, según se indica a continuación:
1. Los contribuyentes que utilicen el procedimiento de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria: el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con dicha norma o el tique emitido por la entidad de pago (EDP), indistintamente.
2. Sistema "OSIRIS": exhibirán el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:
a) Los contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) del artículo 3º, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.
b) Los demás responsables exhibirán el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
A efectos de realizar el pago del saldo de la declaración jurada, intereses resarcitorios y multas, se utilizarán los siguientes códigos:
Deuda |
Impuesto |
Concepto |
Subconcepto |
Saldo de declaración jurada Intereses resarcitorios Multa automática Multa formal |
154 154 154 154 |
019 019 019 019 |
019 051 140 108 |
Artículo 6º.
(6.1.) A los fines del ingreso de los anticipos se consignarán los siguientes códigos:
Deuda |
Impuesto |
Concepto |
Subconcepto |
Anticipo Intereses resarcitorios |
154 154 |
191 191 |
191 051 |
Artículo 14.
(14.1.) El artículo 13 del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, autoriza el cómputo del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, en los porcentajes que para cada caso se indican:
a) Impuesto percibido —tasa del SEIS POR MIL (6‰)— a los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, por las sumas acreditadas en sus cuentas: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%).
b) Impuesto ingresado —tasa del DOCE POR MIL (12‰)— por los sujetos a cuyo cargo se encuentren los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley mencionada o, en su caso, percibidos a los mismos: el DIECISIETE POR CIENTO (17%).
FIRMANTES
Alberto R. Abad