22 de Enero de 2004
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 27 de Enero de 2004
ASUNTO
Resolución General N° 1624. Procedimiento. Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Trabajadores autónomos. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo). Ley Nº 25.865. Régimen especial de regularización. Norma complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
MONOTRIBUTO-PROCEDIMIENTO-REGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA TRABAJADORES AUTONOMOS
VISTO
VISTO la Ley Nº 25.865, y
CONSIDERANDO
Que la citada ley, en su Título II, estableció por el plazo de un (1) año, un régimen especial de regularización para los trabajadores autónomos y los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que los referidos sujetos podrán regularizar mediante este régimen especial las obligaciones —no exteriorizadas y/o no abonadas, total o parcialmente— vencidas al día 19 de enero de 2004, inclusive, correspondientes —respectivamente— a sus aportes previsionales como trabajadores autónomos y a su impuesto integrado y a sus cotizaciones personales fijas, con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).
Que la mencionada regularización de las obligaciones adeudadas permitirá gozar de la exención de sanciones administrativas.
Que con relación al citado régimen especial, esta Administración Federal esta facultada para establecer las formas, plazos y demás condiciones que se deberán observar para su adhesión e ingreso de la deuda que se regulariza, como también las normas para regular su aplicación.
Que a su vez, corresponde implementar un plan de facilidades de pago para la cancelación de las obligaciones alcanzadas, de acuerdo con lo dispuesto por el aludido régimen especial.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Normas, Procedimientos y Control Judicial, de Informática de la Seguridad Social y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 25.865, por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION
CAPITULO A — PRESUPUESTOS GENERALES
Artículo 2:
— Obligaciones comprendidas
Artículo 3:
a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado —según corresponda— por las disposiciones de las Leyes Nº 24.241, Nº 18.038, Nº 19.032 y Nº 21.581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias.
b) Impuesto integrado y las cotizaciones personales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Artículo 4:
a) Incluidas en planes de facilidades de pago reglados por normas anteriores a la Ley Nº 25.865 o en el sistema especial de pago establecido por la Resolución General Nº 1462 para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):
1. Que se encuentren vigentes a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización.
2. Cuya caducidad o decaimiento, de acuerdo con lo regulado para el respectivo plan o régimen, se haya producido con anterioridad al día 19 de enero de 2004, inclusive.
b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora del organismo, siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el contribuyente y/o responsable.
c) Que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial, según corresponda.
d) Devengadas con anterioridad a la fecha de:
1. Presentación en concurso preventivo.
2. Declaración de la quiebra.
También se podrá incluir en el régimen especial de regularización, los intereses resarcitorios adeudados, correspondientes a las obligaciones alcanzadas, transformados en capital de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo 37.
— Valor de los aportes personales de los trabajadores autónomos e intereses por falta total o parcial de pago. Impuesto integrado y cotizaciones personales fijas de los monotributistas.
Artículo 5:
a) Anteriores a octubre de 1993: el valor del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio de 1994, conforme a lo establecido por la Ley Nº 24.476.
b) Posteriores a octubre de 1993, inclusive: el valor del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.
A tal fin, se deberá considerar la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o en el caso de haber optado por una mayor, esta última.
El interés previsto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo 37, resulta aplicable a los aportes previsionales de los trabajadores autónomos a partir del día 1 de abril de 1993, inclusive.
Los valores de los mencionados aportes previsionales, así como del impuesto integrado y de las cotizaciones personales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), se encuentran detallados en el Anexo I de la presente.
— Exención de sanciones administrativas
Artículo 6:
a) Infracciones cometidas con anterioridad al día 19 de enero de 2004, inclusive.
b) Multas y clausuras firmes a la fecha indicada en el inciso anterior.
Cuando el deber formal transgredido fuera, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio.
— Cancelación de la deuda que se regulariza
Artículo 7:
a) Un único pago, o
b) El plan de facilidades de pago establecido en el Título II de la presente.
— Intereses de consolidación de la deuda
Artículo 8:
a) Fecha de adhesión al régimen especial de regularización.
b) Forma de cancelación de la deuda incluida, al contado o plan de facilidades de pago.
c) Cantidad de cuotas solicitadas en el plan de facilidades de pago.
Artículo 9:
CAPITULO B — ADHESION. REQUISITOS Y FORMALIDADES
Artículo 10:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos vía "Internet":
1. Un archivo con el detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones adeudadas y la forma de pago solicitada, al contado o plan de facilidades de pago.
2. Un formulario de declaración jurada, generado por el programa aplicativo mencionado en el artículo siguiente.
c) Efectuar el ingreso del importe total de la deuda consolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de pago solicitado, hasta el día, inclusive, en que se cumpla con lo indicado en el inciso anterior.
De efectuarse más de una presentación de los elementos previstos en el párrafo anterior, en su inciso b), será considerada válida la última presentación realizada.
Textos Relacionados:
Artículo 11:
Para remitir y/o presentar la información sobre las obligaciones adeudadas y el formulario de declaración jurada, se deberá observar el procedimiento que determinará este organismo.
— Ingreso del importe total de la deuda consolidada
Artículo 12:
ARTICULO 12. — El ingreso del importe total de la deuda consolidada se efectuará mediante depósito bancario —en los términos del Título I de la Resolución General Nº 1217—, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.
A tal fin, se deberá utilizar el formulario F. 799/E —cubierto en todas sus partes y por original—, en el que se consignarán en sus Rubros I, II y III los siguientes códigos:
Rubro I "Imputación del Pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
374 |
041 |
041 |
Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los códigos que se indican a continuación:
Rubro I "Imputación del Pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
375 |
041 |
041 |
Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, el mencionado ingreso podrá efectuarse mediante el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 942 y su modificatoria — Régimen optativo de pago electrónico. "Home Banking".
CAPITULO C — PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES
Artículo 13:
a) Ingresar las cuotas o pagos parciales correspondientes al plan o sistema especial vigente, por sus importes originales, cuyos vencimientos se produzcan con anterioridad a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización.
b) Determinar, a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización, el saldo pendiente de cancelación correspondiente únicamente a las obligaciones alcanzadas.
c) Recalcular el saldo de deuda obtenido, según lo dispuesto en el inciso precedente, a fin de aplicar los beneficios dispuestos por el régimen especial de regularización.
Cuando se trate de planes de facilidades de pago, para la determinación del nuevo importe adeudado —capital e intereses— se mantendrá la fecha de consolidación originaria del respectivo plan.
Las obligaciones que hayan estado incluidas en el sistema especial de pago para monotributistas, se las deberá consolidar a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización.
d) Cancelar el nuevo saldo consolidado, obtenido conforme a lo establecido en el inciso c) anterior, de contado o incluirlo en el plan de facilidades de pago implementado en el Título II de la presente.
e) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 10, incisos b) y c), a efectos de formalizar la adhesión al régimen especial de regularización.
Artículo 14:
La reformulación por los conceptos no alcanzados, mantendrá las condiciones dispuestas por las normas que regulan al plan original y se presentará ante la dependencia de este organismo, en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto.
CAPITULO D — DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Artículo 15:
a) El formulario Nº 408 (Nuevo Modelo) ante la dependencia de esta Administración Federal que produjo la última notificación, en el Tribunal, Cámara o Juzgado, donde se sustancia la causa, según sea el ámbito donde se encuentra radicada.
b) Una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto, conforme al modelo que se consigna en el Anexo III de la presente, acompañada de una copia de la presentación —formulario Nº 408 (Nuevo Modelo)— que se indica en el inciso precedente.
En los casos en que proceda la exención de oficio, el representante fiscal deberá solicitar el archivo, sin costas, de las actuaciones que tratan la pretensión de cobro. A tal fin, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.
— Deudas ejecutadas judicialmente
Artículo 16:
A su vez, la inclusión de las mencionadas deudas en el citado régimen especial implicará el levantamiento de los embargos u otras medidas cautelares trabadas.
— Solicitud de levantamiento de medidas cautelares
Artículo 17:
A tal fin, deberán observar lo dispuesto por el artículo 15 precedente.
Cuando se trate de embargos sobre sus cuentas bancarias u otros fondos o valores depositados en el sistema financiero, la dependencia interviniente de este organismo, procederá a comunicar a las entidades financieras el levantamiento de la medida impuesta.
Con carácter previo al levantamiento solicitado se procederá a transferir e imputar las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la fecha de solicitud, para la cancelación del importe correspondiente a la deuda reclamada por este organismo.
La validez del procedimiento que se establece estará condicionada al cumplimiento —dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de solicitud— de los requisitos y condiciones exigidos para la adhesión al régimen especial de regularización.
Para ello, se podrá utilizar el procedimiento dispuesto en el Título III "Procedimiento Transitoriopara la Adhesión", hasta la fecha en la cual el programa aplicativo a que se refiere el artículo 11 se encuentre disponible.
— Honorarios de abogados y representantes del fisco. Ingreso. Forma, plazo y demás condiciones
Artículo 18:
Para dicho ingreso se observarán las formas y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI) y por la Disposición Nº 85/00 (AFIP), modificada por sus similares Nº 651/01 (AFIP) y Nº 240/03 (AFIP), con las adecuaciones que se detallan a continuación.
El importe correspondiente a los honorarios se podrá abonar de contado o en DIEZ (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no devengarán intereses y cuyo importe mínimo será de TREINTA PESOS ($ 30.-).
Si a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme, el ingreso del importe total o el de la primera cuota, deberá realizarse hasta el décimo día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la referida adhesión.
Por el contrario, si a la fecha indicada en el párrafo anterior no existiera liquidación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes, contados a partir de aquél en que quede firme la liquidación administrativa o regulación judicial.
El monto de los honorarios cuya regulación judicial se encuentre firme o su liquidación administrativa sea aceptada por el deudor, a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización, se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
De producirse la caducidad, procederá el reclamo judicial del saldo impago de los honorarios, sin computar la reducción eventualmente practicada sobre ellos.
— Ingreso de las costas
Artículo 19:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa. Dicho ingreso deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Las notas indicadas en los incisos precedentes se deberán formular en los términos de la Resolución General Nº 1128.
CAPITULO E — SUJETOS EN CONCURSO PREVENTIVO O FALLIDOS
— Sujetos en concurso preventivo
Artículo 20:
A tal fin, la propuesta para el acuerdo preventivo se efectuará respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible, sin considerar los beneficios establecido por la Ley Nº 25.865, en su Título II.
Dichos beneficios se aplicarán —sobre la deuda preconcursal— después de que se haya dictado la sentencia homologatoria.
Para efectuar la referida adhesión al régimen especial de regularización, se deberá cumplir — dentro del plazo de su vigencia— con los requisitos formales y materiales establecidos por esta resolución general.
— Sujetos fallidos
Artículo 21:
a) Tener concluida la quiebra por avenimiento.
b) Cumplir —dentro del plazo de vigencia del referido régimen especial— con los requisitos formales y materiales establecidos por la presente.
Artículo 22:
Artículo 23:
CAPITULO F — PROCEDIMIENTO DE IMPUTACION DE PAGOS
Artículo 24:
TITULO II
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
CAPITULO A — CONDICIONES DEL PLAN A OTORGAR
Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 1668/2004:
ARTICULO 25. — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) El número máximo de cuotas dependerá de la fecha de adhesión al régimen especial de regularización, de acuerdo con el cronograma que se indica a continuación:
Fecha de adhesión |
Cantidad máxima de cuotas |
Hasta el día 26 de julio de 2004, inclusive. |
60 |
A partir del día 27 de julio de 2004, inclusive. |
20 |
b) La tasa de interés de financiamiento será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.
c) Las cuotas —la primera sin interés de financiamiento y la segunda y siguientes mensuales, iguales y consecutivas— se calcularán de acuerdo con las fórmulas que se consignan en el Anexo II, Apartado B, de la presente.
d) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de VEINTICINCO PESOS ($ 25.-).
Modificado por:
TITULO II
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
CAPITULO A — CONDICIONES DEL PLAN A OTORGAR
CAPITULO B — INGRESO DE LAS CUOTAS
Artículo 26:
a) La primera, segunda y tercera mediante depósito bancario —en los términos del Título I de la Resolución General Nº 1217—, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.
b) La cuarta y siguientes, conforme al procedimiento de débito que determine esta Administración Federal.
A fin de lo indicado en el inciso a) precedente, se deberá utilizar el formulario F. 799/E —cubierto en todas sus partes y por original—, en el que se consignarán en sus Rubros I, II y III los siguientes códigos:
Rubro I "Imputación del Pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
374 |
041 |
041 |
Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los códigos que se indican a continuación:
Rubro I "Imputación del Pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
375 |
041 |
041 |
Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, las cuotas primera, segunda y tercera podrán ser abonadas mediante el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 942 y su modificatoria —Régimen optativo de pago electrónico. "Home Banking"—.
Textos Relacionados:
Artículo 27:
El pago de los intereses se efectuará mediante depósito bancario —en los términos del Título I de la Resolución General Nº 1217—, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.
A tal fin, se deberá utilizar el formulario F. 799/E —cubierto en todas sus partes y por original—, en el que se consignarán en sus Rubros I, II y III los siguientes códigos:
Rubro I "Imputación del Pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
|
Intereses resarcitorios |
Intereses punitorios |
||
374 |
041 |
051 |
094 |
Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los códigos que se indican a continuación:
Rubro I "Imputación del Pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
|
Intereses resarcitorios |
Intereses punitorios |
||
375 |
041 |
051 |
094 |
Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Asimismo, los mencionados intereses podrán ser cancelados mediante el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 942 y su modificatoria —Régimen optativo de pago electrónico. "Home Banking"—.
Esta Administración Federal podrá disponer el inicio de acciones judiciales para el cobro de la/s cuota/s impaga/s —más sus intereses resarcitorios y punitorios—, que no originen la caducidad del plan de facilidades de pago.
CAPITULO C — CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Artículo 28:
a) La falta de pago total o parcial de SEIS (6) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
Cuando se encuentre impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
b) La falta de pago de la última cuota, a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.
Operada la caducidad, este organismo podrá disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Artículo 29:
TITULO III
PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA ADHESION
Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 1683/2004:
Derogado por:
TITULO III
PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA LA ADHESION
Artículo 31 Texto vigente según RG AFIP Nº 1683/2004:
Derogado por:
Artículo 32 Texto vigente según RG AFIP Nº 1683/2004:
Derogado por:
Artículo 33 Texto vigente según RG AFIP Nº 1683/2004:
Derogado por:
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34:
El rechazo será expresamente notificado por esta Administración Federal.
Artículo 35:
Artículo 36:
Asimismo, para efectuar su recategorización deberán observar lo dispuesto por la mencionada resolución general.
Artículo 37:
Artículo 38:
Artículo 39:
Artículo 40:
Artículo 41:
ANEXO I - RG 1624 (AFIP)
ANEXO I — RESOLUCION GENERAL Nº 1624
I — VALORES DE LOS APORTES PREVISIONALES DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS
A — APORTES MENSUALES DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS
Categoría |
Períodos: desde 1/55 hasta 9/93 |
||||
Valor del aporte previsional vigente a junio de 1994 |
|||||
(1) Aporte |
(2) INSSJP |
(3) Subtotal (1) + (2) |
(4) FONAVI |
(5) Total (1) + (2) + (4) |
|
A |
39,00 |
7,50 |
46,50 |
7,80 |
54,30 |
B |
58,50 |
11,25 |
69,75 |
11,70 |
81,45 |
B’ (B prima) |
65,25 |
11,25 |
76,50 |
13,05 |
89,55 |
C |
78,00 |
15,00 |
93,00 |
15,60 |
108,60 |
C’ (C prima) |
87,00 |
15,00 |
102,00 |
17,40 |
119,40 |
D |
117,00 |
22,50 |
139,50 |
23,40 |
162,90 |
D’ (D prima) |
130,50 |
22,50 |
153,00 |
26,10 |
179,10 |
E |
195,00 |
37,50 |
232,50 |
39,00 |
271,50 |
E’ (E prima) |
217,50 |
37,50 |
255,00 |
43,50 |
298,50 |
F |
273,00 |
52,50 |
325,50 |
54,60 |
380,10 |
G |
390,00 |
75,00 |
465,00 |
78,00 |
543,00 |
G’ (G prima) |
435,00 |
75,00 |
510,00 |
87,00 |
597,00 |
H |
585,00 |
112,50 |
697,50 |
117,00 |
814,50 |
I |
780,00 |
150,00 |
930,00 |
156,00 |
1.086,00 |
J |
1.170,00 |
225,00 |
1.395,00 |
234,00 |
1.629,00 |
Para la determinación de los valores de los aportes correspondientes a las categorías se deberá tener en cuenta lo siguiente:
· Período 1/55 a 3/72: se deben tomar sólo los importes consignados en la columna (1) Aporte.
· Períodos 4/72 a 5/77, 10/80 a 3/84 y 10/91 a 9/93: se deben tomar los importes consignados en la columna (3) Subtotal (Aporte más INSSJP).
· Períodos 6/77 a 9/80 y 4/84 a 9/91: se deben tomar los importes consignados en la columna (5) Total (Aporte más INSSJP más FONAVI).
· Período 1/71 a 6/80: dado que existía el pago del sueldo anual complementario (SAC), la deuda correspondiente a los meses marzo, abril, septiembre y octubre resultará de la multiplicación del valor del aporte de la categoría por el coeficiente 1,25.
Categoría |
Períodos |
||||
Desde10/93 Hasta 6/94 |
Desde 7/94 Hasta 3/95 |
Desde 4/95 Hasta 9/95 |
Desde10/95 Hasta 3/96 |
Desde 4/96 Hasta 8/96 |
|
A |
46,50 |
60,48 |
69,12 |
72,00 |
72,96 |
B |
69,75 |
74,24 |
84,80 |
88,32 |
89,60 |
B’ (B prima) |
76,50 |
81,20 |
92,75 |
96,60 |
98,00 |
C |
93,00 |
99,20 |
113,28 |
118,08 |
119,68 |
C’ (C prima) (*) |
102,00 |
108,50 |
123,90 |
129,15 |
130,90 |
D |
139,50 |
148,80 |
169,92 |
176,96 |
179,20 |
D’ (D prima) |
153,00 |
162,75 |
185,85 |
193,55 |
196,00 |
E |
232,50 |
248,00 |
283,52 |
295,36 |
299,20 |
E’ (E prima) |
255,00 |
271,25 |
310,10 |
323,05 |
327,25 |
F |
325,50 |
346,88 |
396,48 |
413,12 |
418,56 |
G |
465,00 |
495,68 |
566,40 |
590,08 |
598,08 |
G’ (G prima) |
510,00 |
542,15 |
619,50 |
645,40 |
654,15 |
H |
697,50 |
743,68 |
849,92 |
885,44 |
897,28 |
I |
930,00 |
991,36 |
1.133,12 |
1.180,48 |
1.196,16 |
J |
1.395,00 |
1.209,60 |
1.382,40 |
1.440,00 |
1.459,20 |
(*) Desde marzo de 1994.
Categoría |
Períodos |
||||
Desde 9/96 Hasta 3/97 |
Desde 4/97 Hasta 9/97 |
Desde 10/97 Hasta 12/97 |
Desde 1/98 Hasta 12/98 |
Desde 1/99 Hasta12/2003 |
|
A |
94,72 |
99,84 |
99,84 |
99,84 |
99,84 |
B |
116,48 |
122,56 |
122,56 |
122,56 |
122,56 |
B’ (B prima) |
127,40 |
134,05 |
134,05 |
134,05 |
134,05 |
C |
155,52 |
163,84 |
163,84 |
163,84 |
163,84 |
C’ (C prima) |
170,10 |
179,20 |
179,20 |
179,20 |
179,20 |
D |
232,96 |
245,12 |
245,12 |
245,12 |
245,12 |
D’ (D prima) |
254,80 |
268,10 |
268,10 |
268,10 |
268,10 |
E |
388,80 |
409,28 |
409,28 |
409,28 |
409,28 |
E’ (E prima) |
425,25 |
447,65 |
447,65 |
447,65 |
447,65 |
F |
544,00 |
572,48 |
572,48 |
572,48 |
572,48 |
G |
777,28 |
818,24 |
818,24 |
818,24 |
818,24 |
G’ (G prima) |
850,15 |
894,95 |
894,95 |
894,95 |
894,95 |
H |
1.166,40 |
1.227,84 |
1.227,84 |
1.227,84 |
1.227,84 |
I |
1.459,20 |
1.536,00 |
1.536,00 |
1.536,00 |
1.536,00 |
J |
1.459,20 |
1.536,00 |
1.536,00 |
1.536,00 |
1.536,00 |
B — APORTES MENSUALES DE LOS BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINUEN EN LA ACTIVIDAD AUTONOMA
Categoría |
Períodos |
||||
Desde 7/94 Hasta 3/95 |
Desde 4/95 Hasta 9/95 |
10/95 |
Desde 11/95 Hasta 3/96 |
Desde 4/96 Hasta 8/96 |
|
A |
51,03 |
58,32 |
60,75 |
60,75 |
61,56 |
B |
62,64 |
71,55 |
74,52 |
. |
|
B’ (B prima) |
69,60 |
79,50 |
82,80 |
||
C |
83,70 |
95,58 |
99,63 |
||
C’ (C prima) |
93,00 |
106,20 |
110,70 |
||
D |
125,55 |
143,37 |
149,31 |
||
D’ (D prima) |
139,50 |
159,30 |
165,90 |
||
E |
209,25 |
239,22 |
249,21 |
||
E’ (E prima) |
232,50 |
265,80 |
276,90 |
||
F |
292,68 |
334,53 |
348,57 |
||
G |
418,23 |
477,90 |
497,88 |
||
G’ (G prima) |
464,70 |
531,00 |
553,20 |
||
H |
627,48 |
717,12 |
747,09 |
||
I |
836,46 |
956,07 |
996,03 |
||
J |
1.020,60 |
1.166,40 |
1.215,00 |
Categoría |
Períodos |
||||
Desde 9/96 Hasta 3/97 |
Desde 4/97 Hasta 9/97 |
Desde 10/97 Hasta 12/97 |
Desde 1/98 Hasta 12/98 |
Desde 1/99 Hasta 12/2003 |
|
A |
79,92 |
84,24 |
84,24 |
84,24 |
84,24 |
C – AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL REGIMEN DE LA LEY Nº 24.828
Categoría |
Períodos |
||
Desde 10/97 Hasta 12/97 |
Desde 1/98 Hasta 12/98 |
Desde 1/99 Hasta 12/2003 |
|
A |
34,32 |
34,32 |
34,32 |
II — VALORES DEL IMPUESTO INTEGRADO Y DE LAS COTIZACIONES PERSONALES FIJAS DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)
A — IMPUESTO INTEGRADO
Categorías |
Descripción |
Períodos |
Importes (1) |
|
Desde |
Hasta |
|||
0 |
Agropecuario |
11/98 |
1/2004 |
— |
0 |
No agropecuario |
11/98 |
1/2004 |
33.- |
I |
Agropecuario / No agropecuario |
11/98 |
1/2004 |
39.- |
II |
Agropecuario / No agropecuario |
11/98 |
1/2004 |
75.- |
III |
Agropecuario / No agropecuario |
11/98 |
1/2004 |
118.- |
IV |
Agropecuario / No agropecuario |
11/98 |
1/2004 |
194.- |
V |
Agropecuario / No agropecuario |
11/98 |
1/2004 |
284.- |
VI |
Agropecuario / No agropecuario |
11/98 |
1/2004 |
373.- |
VII |
Agropecuario / No agropecuario |
11/98 |
1/2004 |
464.- |
(1) Cuando se trate de sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado (Monotributo), el monto a ingresar en concepto de impuesto integrado será el correspondiente a la categoría que le corresponda, con más un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
B — COTIZACIONES PERSONALES FIJAS
|
Períodos: desde 11/98 hasta 3/2000 |
||||
Concepto |
Trabajador activo |
Jubilado |
No aportante |
||
No Agropecuario Categoría 0 |
No Agropecuario/ Categorías I a VII |
Agropecuario Categoría 0 |
Categorías 0 a VII |
||
Ley Nº 24.241 (SIJP) |
33.- |
33.- |
33.- |
33.- |
— |
Ley Nº 19.032 (INSSJP) |
7.- |
15.- |
— |
— |
— |
Total |
40.- |
48.- |
33.- |
33.- |
— |
. |
Períodos: desde 4/2000 hasta 1/2004 |
|||
Trabajador Activo |
Jubilado |
No aportante |
||
Categorías 0 a VII |
||||
Conceptos |
Importes |
|||
Contribución con destino al régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. |
35.- |
35.- |
— |
|
Aporte con destino al régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud. |
20.- |
— |
— |
|
Total. Contribución y aporte obligatorios (1) |
55.- |
35.- |
— |
(1) En el artículo 51, incisos c) y d), del Anexo de la Ley de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), se establecen los siguientes aportes voluntarios mensuales:
· Aporte adicional de VEINTE PESOS ($ 20.-), a elección del contribuyente, al régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por la incorporación de su grupo familiar primario.
· A elección del contribuyente, y sin que revista carácter obligatorio, la suma que éste determine, con destino al régimen de capitalización o al régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-).
ANEXO ii - RG 1624 (AFIP)
A — INTERESES DE CONSOLIDACION DE LA DEUDA
FECHA DE ADHESION |
FORMA DE CANCELACION DE LA DEUDA |
INTERES MENSUAL |
IMPORTE MAXIMO DE INTERESES SOBRE CAPITAL |
|
Hasta el día 26 de julio de 2004, inclusive |
Al contado |
0,5% |
10% |
|
Plan de facilidades de pago |
Hasta 30 cuotas |
1% |
20% |
|
Hasta 60 cuotas |
(1) |
30% |
||
A partir del día 27 de julio de 2004, inclusive |
Al contado |
1% |
20% |
|
Plan de facilidades de pago |
Hasta 20 cuotas |
(1) |
30% |
(1) Se deberá aplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa establecida para los intereses previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas.
A dicho efecto, se indican las tasas vigentes para cada período y sus respectivas reducciones en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Períodos |
Tasa de interés mensual |
Tasa de interés mensual reducida en un 50% |
|
Desde |
Hasta |
||
1/04/93 |
30/11/96 |
3% |
1,5% |
1/12/96 |
30/09/98 |
2% |
1% |
1/10/98 |
30/06/02 |
3% |
1,5% |
1/07/02 |
31/01/03 |
4% |
2% |
1/02/03 |
— |
3% |
1,5% |
Para los aportes previsionales de los trabajadores autónomos vencidos con anterioridad al día 1 de abril de 1993, se deberá aplicar sobre el capital adeudado y a partir de la mencionada fecha, inclusive, la tasa de interés mensual reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%).
B — DETERMINACION DE LAS CUOTAS
I — Cálculo de la primera cuota (P)
P = T |
|
|
m |
Donde:
P: monto a ingresar a la fecha de adhesión.
T: total de la deuda consolidada, menos —en el caso de corresponder— el importe imputado por solicitud de levantamiento de medidas cautelares y/o la suma abonada como pago a cuenta o pago total —respectivamente artículos 17 y 31 de esta resolución general—.
m: total de cuotas que comprende el plan solicitado
II — Cálculo de la segunda cuota y siguientes (C)
C = D i (1 + i)n |
|
|
(1 + i)n - 1 |
Donde:
C: monto de la cuota que corresponde ingresar.
D: saldo de la deuda consolidada, monto de la deuda (T) menos el importe de la primera cuota (P).
n: total de cuotas que comprende el plan solicitado (m) menos 1.
i: tasa de interés mensual
ANEXO III - RG 1624 (AFIP)
ANEXO III — RESOLUCION GENERAL Nº 1624
MODELO DE NOTA
Lugar y fecha,
Asunto: Resolución General Nº 1624 . Boleta de Deuda Nº
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
AGENCIA Nº ............... (y/o dependencia en la que se encuentre inscripto)
De mi consideración:
El que suscribe .............................................. en su carácter de........................ (1) de ......................................... (2), CUIT ................... asume el compromiso ineludible de regularizar las obligaciones que se detallan a continuación, mediante su consolidación en los términos de la Resolución General Nº .
OBLIGACION |
PERIODO |
MONTO |
................... |
............... |
............ |
................... |
............... |
............ |
(3) Asimismo se solicita el levantamiento de la medida cautelar ...................................... dispuesta en los autos "...................................................", Expediente Nº ................... , Juzgado Nº ..........., siendo el Agente Judicial interviniente ............................................................................................................
(4) Asimismo se solicita el levantamiento de la medida cautelar que se encuentra trabada en la cuenta bancaria, (5) ................. del banco ...................... Al respecto, se informa que la referida cuenta bancaria u otros fondos o valores que se encuentran embargados en los autos "..........................................", Expediente Nº ........................ , Juzgado Nº ................... y que el Agente Judicial interviniente es ............................................................................................................................
(6) Asimismo se solicita el levantamiento de la Intervención Judicial de Caja dispuesta en los autos "............................................................ " Expediente Nº ....................... , Juzgado Nº ..................... y que el Agente Judicial interviniente es ............................................................................................................................
Dejo constancia que la presente ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y que resulta ser fiel expresión de la verdad, teniendo por ende todo lo expresado el carácter de declaración jurada.
...............................................................
Firma, aclaración y carácter invocado
MODELO DE NOTA
(1) Indicar el carácter invocado: titular, representante legal o apoderado.
(2) Apellido y nombres, denominación o razón social.
(3) Indicar la medida cautelar que se solicita levantar, excepto que se trate de un embargo sobre cuentas bancarias u otros fondos o valores o de la medida judicial de intervenciones de caja.
(4) Sólo cuando se trate de embargo sobre cuentas bancarias u otros fondos o valores.
(5) Especificar tipo y número de cuenta.
(6) Sólo cuando se trate de la medida judicial de intervención judicial de caja.
FIRMANTES
Alberto R. Abad