19 de Diciembre de 2003
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 23 de Diciembre de 2003
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Artículo 104 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Mutuos hipotecarios. Ley N° 25.798. Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Acreditación de cumplimiento fiscal. Régimen de retención. Su implementación.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-RETENCIONES IMPOSITIVAS-HIPOTECA-MUTUO HIPOTECARIO
VISTO
VISTO las Leyes N° 25.795 y N° 25.798, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 25.795 modifica el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Fiscal, y establece que los acreedores que promuevan la ejecución hipotecaria de mutuos garantizados con derecho real de hipoteca, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones impositivas mediante un certificado extendido por esta Administración Federal.
Que asimismo faculta a este organismo para implementar un régimen de retención aplicable sobre el capital objeto de la demanda, cuando el acreedor no cumpla con el requisito indicado en el considerando precedente.
Que la Ley N° 25.798 crea el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria que tendrá como objeto instaurar el Sistema de Refinanciación, que la misma ley instituye.
Que el artículo 7° de la última ley citada, prevé como condición de admisibilidad para ingresar en el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, que los acreedores aporten un certificado de cumplimiento fiscal.
Que a su vez, autoriza al fiduciario para arbitrar los medios necesarios tendientes a determinar el cumplimiento tributario por parte del acreedor y, en su caso, a retener las sumas que en concepto de impuesto se determinen, en la medida que la opción de ingreso al Sistema de Refinanciación haya sido ejercida por el deudor.
Que en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables para obtener el documento que acredite el cumplimiento fiscal, así como establecer un régimen de retención a cuenta del impuesto a las ganancias.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Información Estratégica para Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 104 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
TITULO I - ACREDITACION FISCAL
Artículo 2:
El formulario de declaración jurada Nº 980 de "Acreditación Fiscal", estará disponible en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Artículo 3:
Artículo 4:
Consecuentemente, será condición excluyente para la procedencia de la "Acreditación Fiscal" que los acreedores regularicen las observaciones formuladas por este organismo.
Artículo 5:
TITULO II - REGIMEN DE RETENCION
Artículo 6:
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION
Artículo 7:
a) De tratarse de ejecuciones judiciales: las entidades bancarias a las que el respectivo Tribunal libró la orden de pago.
b) De tratarse de mutuos incluidos en el Sistema de Financiación Hipotecaria: el fiduciario.
SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Artículo 8:
Asimismo el acreedor que no haya obtenido el citado formulario de acreditación y que habiendo interpuesto una demanda judicial efectúe arreglos extrajudiciales, en virtud de los cuales se realicen pagos —totales o parciales— a efectos de cancelar el mutuo, deberá abonar en concepto de ingreso a cuenta el importe indicado en el artículo 11.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Artículo 9:
Artículo 10:
DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Artículo 11:
Cuando en el mutuo hipotecario la parte acreedora esté constituida por más de un sujeto, la retención se efectuará exclusivamente respecto del acreedor que no haya obtenido el formulario de "Acreditación Fiscal", en la proporción que del total del mutuo le corresponda.
FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LA RETENCION
Artículo 12:
ARTICULO 12.- Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, "SICORE - Sistema de Control de Retenciones", utilizando en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:
CODIGO DE REGIMEN |
DENOMINACION |
237 |
Impuesto a las Ganancias - Régimen de Retención - Mutuos Hipotecarios. |
Artículo 13:
A tales fines, utilizarán el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
Los responsables deberán consignar en dicho formulario como código de concepto y subconcepto: 043 - "Ingreso a cuenta".
COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Artículo 14:
Artículo 15:
CARACTER DE LA RETENCION
Artículo 16:
TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17:
Artículo 18:
Artículo 19:
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1.615 - NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Personas físicas o jurídicas, excepto las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
(1.2.) La acreditación del cumplimiento de las obligaciones de los tributos a cargo de este organismo, también deberá ser cumplida con relación a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor promueva la ejecución hipotecaria. Dicha obligación se formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el certificado extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
(1.3.) Las disposiciones previstas en el punto XXVI de la Ley Nº 25.795 entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán también de aplicación para aquellas ejecuciones hipotecarias que se encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el estado del proceso.
(1.4.) La parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación, deberá presentar un certificado de cumplimiento fiscal que acredite que los fondos dados en mutuo hipotecario han sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente debidamente ingresado, en su caso, todo ello en los términos del artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 6º.
(6.1.) La Administración Federal de Ingresos Públicos instrumentará un régimen de retención, aplicable sobre el capital objeto de la demanda, cuando el acreedor omita cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la retención en oportunidad de aprobarse la correspondiente liquidación.
(6.2.) En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor, no será necesario que acredite la presente condición. El fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes a determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso a retener de los pagos a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine, de así corresponder.
Artículo 13.
(13.1.) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema "OSIRIS".
Formulario Nº 980
FIRMANTES
Alberto R. Abad