24 de Noviembre de 2003
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 25 de Noviembre de 2003
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Régimen de facturación. Decreto N° 386/03. Compraventa de cheques de pago diferido y certificado de aval en Bolsas de Comercio y mercados autorregulados. Régimen de percepción y de retención. Requisitos, plazos y demás condiciones. Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y su complementaria. Norma complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-AGENTES DE RETENCION-PERCEPCION DE IMPUESTOS-AGENTES DE PERCEPCION-AGENTE DE BOLSA-CHEQUE-BOLSA DE COMERCIO-CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
VISTO
VISTO el Decreto N° 386 de fecha 10 de julio de 2003, la Comunicación "A" 4010 del Banco Central de la República Argentina y la Resolución General N° 452 de fecha 1 de octubre de 2003, de la Comisión Nacional de Valores, y
CONSIDERANDO
Que mediante las citadas normas, se estableció el marco normativo que posibilita la compraventa de cheques de pago diferido en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados del país.
Que el artículo 16 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece que en la compra y descuento de valores, son sujetos pasibles del gravamen por la prestación financiera correspondiente, quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse el vencimiento del mismo o la percepción total o parcial del rendimiento de la prestación, el que fuere anterior.
Que en tal sentido, el artículo 20 de dicho decreto establece que en el supuesto de compra y descuento de documentos, el momento de perfeccionamiento del hecho imponible es aquél en el que se concreta la operación.
Que el artículo 48 del mencionado reglamento, establece que la base imponible estará dada por la diferencia que resulte entre el valor consignado en el instrumento negociado y el importe abonado por el adquirente del mismo.
Que la incorporación de tal operatoria en el ámbito de una negociación bursátil, no permite el contacto entre el presentante del documento para su negociación en Bolsas de Comercio o en Mercados de Valores autorregulados y el adquirente del título de crédito.
Que consecuentemente resulta aconsejable, establecer un régimen de percepción a cuenta del impuesto al valor agregado, designando en calidad de agentes de percepción a los agentes o sociedades de bolsa intervinientes en la operación.
Que asimismo procede atribuir a la documentación respaldatoria de las operaciones alcanzadas por el régimen, emitida por el agente o sociedad de bolsa, el carácter de comprobante sustitutivo de la factura o documento equivalente que debería emitir el sujeto que efectúa la prestación financiera, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y su complementaria.
Que en aquellos casos en que el vendedor del cheque de pago diferido —prestatario del servicio financiero— sea un responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado, corresponde la liquidación del acrecentamiento, por parte del responsable inscrito, con arreglo a lo previsto en el artículo 30 de la ley del tributo.
Que en atención a la particular naturaleza de la operación de que trata la presente, resulta adecuado a los fines del ingreso del referido acrecentamiento, establecer un régimen de retención del mismo, a cargo de los operadores bursátiles que medien en la operación de compraventa.
Que por otra parte, procede exceptuar a las operaciones alcanzadas por este régimen, de los regímenes de percepción establecidos por la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y sus complementarias y por la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I - REGIMEN DE PERCEPCION
OPERACIONES ALCANZADAS POR EL REGIMEN
Artículo 1:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de percepción en el impuesto al valor agregado, que se aplicará a las prestaciones financieras que resulten de las operaciones de compraventa de los cheques de pago diferido y los certificados de aval emitidos con arreglo a lo previsto en el artículo 58 de la Ley N° 24.452 -en adelante "los valores"-, en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina (1.1.).
OPERACIONES EXCLUIDAS DEL REGIMEN
Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del presente régimen las operaciones que tuvieren lugar entre entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Artículo 3:
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de percepción, y/o de retención en el supuesto previsto en el Título II, los agentes o sociedades de bolsa, debidamente inscritos en el mercado correspondiente, que intervengan por cuenta y orden del vendedor de los valores en las operaciones indicadas en el artículo 1°.
SUJETOS PASIBLES DE PERCEPCION
Artículo 4:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscritos.
b) No acrediten su calidad de responsables inscritos, de responsables no inscritos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones (sujetos no categorizados).
OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION
Artículo 5:
ARTÍCULO 5°.- La percepción deberá practicarse en el momento en que el agente y/o sociedad de bolsa del vendedor de los valores, reciba la transferencia correspondiente al pago de la respectiva liquidación.
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Artículo 6:
ARTÍCULO 6°.- El importe a percibir (6.1.) se determinará aplicando, sobre la diferencia que resulte entre el valor representado en los valores negociados y el importe abonado por su comprador, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenando en 1997 y sus modificaciones.
CONSTANCIA DE PERCEPCION
Artículo 7:
ARTÍCULO 7°.- El agente de percepción deberá dejar constancia de la percepción practicada en la documentación respaldatoria de la operación (vgr. liquidación), que deba ser entregada al comprador de los valores conforme a las normas bursátiles pertinentes.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Artículo 8:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente y sólo con carácter de excepción, la percepción podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período inmediato anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y la percepción se hubiera practicado hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de dicha declaración jurada, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las percepciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la ley del gravamen.
TITULO II - REGIMEN DE RETENCION
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION - DETERMINACION DE LA RETENCION
Artículo 9:
ARTÍCULO 9°.- Los agentes o sociedades de bolsa a que se refiere el artículo 3°, que intervengan en las operaciones indicadas en el artículo 1°, deberán retener al vendedor de los valores, cuando el mismo revistiere al carácter de responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado, el impuesto que corresponde liquidar por aplicación del artículo 30 de la ley del gravamen.
OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA RETENCION
Artículo 10:
ARTÍCULO 10.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de la correspondiente liquidación, que el agente y/o sociedad de bolsa del vendedor de los valores realice con arreglo a la normativa bursátil.
CONSTANCIA DE RETENCION
Artículo 11:
ARTÍCULO 11.- El agente de retención deberá dejar constancia de la retención practicada, en la documentación respaldatoria de la operaciones que deba ser entregada al vendedor de los valores conforme a las normas bursátiles.
TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II
FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES Y DE LAS RETENCIONES
Artículo 12:
CODIGO DE REGIMEN |
DENOMINACION |
233 |
IVA - Régimen de Percepción - Operaciones de compraventa de cheques de pago diferido y certificados de aval. |
234 |
IVA - Régimen de Retención - Operaciones de compraventa de cheques de pago diferido y certificados de aval. |
OBLIGACION DE INFORMACION A LOS AGENTES O SOCIEDADES DE BOLSA
Artículo 13:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado) o condición de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS).
Asimismo, deberán entregar a los mencionados operadores bursátiles, copia firmada de la constancia de inscripción ante este organismo.
La obligación instituida en el presente artículo deberá cumplirse, al inicio de la relación con el respectivo agente o sociedad de bolsa y las modificaciones que se produzcan respecto de los mencionados datos, se informarán dentro del plazo de CINCO (5) días de producidas las mismas.
Artículo 14:
a) Incumplimiento por parte del comprador: será pasible de la percepción prevista en el artículo 6° del Título I.
b) Incumplimiento por parte del vendedor: se aplicará la retención prevista en el artículo 9° del Título II.
OBLIGACION DE LOS AGENTES O SOCIEDADES DE BOLSA.
Artículo 15:
a) El vendedor de los valores: pueda computarlo como crédito fiscal en la declaración jurada respectiva.
b) El comprador: pueda computarlo como débito fiscal en la declaración jurada respectiva.
Cuando el vendedor revista la calidad de exento, monotributista, responsable no inscrito o sujeto no categorizado, el impuesto al valor agregado de la operación, no generará derecho a cómputo de crédito fiscal.
En tal situación, el agente o sociedad de bolsa deberá consignar en la documentación respectiva la leyenda "El IVA discriminado no puede computarse como crédito fiscal".
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16:
ARTÍCULO 16 .- A los fines dispuestos en los artículos 5° y 10, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 17:
ARTÍCULO 17.- La documentación respaldatoria mencionada en el artículo 15, emitida por el agente o sociedad de bolsa, sustituye a la factura o documento equivalente que debería emitir el comprador respecto de la prestación financiera, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y su complementaria.
Artículo 18:
ARTÍCULO 18.- El comprador de los valores, respecto de las operaciones bursátiles comprendidas en el régimen de retención establecido por la presente, queda eximido de la obligación establecida en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por cuanto la misma deberá ser cumplida por los agentes o sociedades de bolsa en virtud de lo establecido en el artículo 9°.
Artículo 19:
Asimismo, los vendedores podrán computarse el impuesto facturado como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
Artículo 20:
ARTÍCULO 20.- En todo lo que no se hubiera previsto en la presente resolución general, se aplicará con carácter supletorio la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 21:
ARTÍCULO 21.- Las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuadas de los regímenes de percepción previstos en la Resolución General N° 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias.
Textos Relacionados:
Artículo 22:
ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de la presente serán de aplicación respecto de las compraventas de los valores que se realicen a partir del quinto día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 23:
ARTÍCULO 23.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Anexo
FIRMANTES
Alberto R. Abad