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Resolución General AFIP N° 1593/2003

05 de Noviembre de 2003

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 07 de Noviembre de 2003

ASUNTO

COMERCIO DE GRANOS. Resolución General Conjunta N° 1593 -AFIP y 456/2003 -SAGPyA. Operadores comprendidos en las obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-GRANOS-PRODUCTOS AGROPECUARIOS-COMERCIALIZACION-GRANOS Y SEMILLAS-CONTROL ESTATAL

Contraer VISTO

VISTO el Expediente Nº S01:0066438/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000, y

Contraer CONSIDERANDO

Que, por las resoluciones conjuntas mencionadas en el Visto se establecieron obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

Que se hace necesario establecer con claridad las obligaciones de los operadores del mercado a los efectos de simplificar su operatoria y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los Operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, lo que asimismo hará posible una economía de actividad y medios tanto para los administrados como para la Administración.

Que, en este entendimiento, parece adecuado unificar la recepción y procesamiento de la información requerida a tales operadores por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para ser ulteriormente utilizada en forma conjunta o individual por ambos Organismos.

Que asimismo, es necesario incorporar a todos los operadores del mercado involucrados en la documentación de las operaciones como así también en el suministro de dicha información.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 2324/2007:

ARTICULO 1º.- Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:

1. COMERCIANTES:

1.1. Acopiador-Consignatario: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.

1.2. Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.

1.3. Exportador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.

1.4. Importador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

1.5. Acopiador de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

1.6. Acopiador de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

1.7. Comprador de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.

1.8. Fraccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

1.9. Desmotador de Algodón: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón bruto, separan la fibra de los desperdicios sólidos en forma de grano.

2. INDUSTRIALES:

2.1. Industrial Aceitero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros, incluyendo a aquellos que produzcan biocombustibles a partir de materias primas de origen vegetal.

2.2. Industrial Balanceador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.3. Industrial Cervecero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.

2.4. Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.5. Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos excepto trigo, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.6. Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.

2.7. Industrial Molinero de Harina de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que realicen la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.

2.8. Industrial Seleccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen y/o seleccionen y comercialicen granos, legumbres y/o maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.9. Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos, excepto trigo, tanto propios, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.

2.10. Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que contraten el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo. Se consideran incluidas en esta categoría, y por lo tanto, sujetas a las obligaciones establecidas en la presente resolución, a las personas físicas o jurídicas que contraten la molienda de trigo mediante la forma jurídica del contrato de maquila. En este supuesto, la inscripción será otorgada como "Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de Maquila".

3. SERVICIOS:

3.1. Acondicionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.

3.2. Corredor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.

3.3. Mercados de Futuros y Opciones o Mercados de Cereales a Término: Se entenderá por tales a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.

3.4. Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo inmediato a la exportación.

3.5. Balanza Pública: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.

3.6. Entregador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que representen en una transacción comercial de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.

3.7. Laboratorio: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.".

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 2198/2007:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

Derogado por:

Expandir Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 2324/2007:

Expandir Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 2198/2007:

Expandir Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 1883/2005:

Expandir Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

ARTICULO 3º.- Todos los operadores deberán informar con carácter de declaración jurada los datos de los Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT y Cartas de Porte, utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos, documenten o no operaciones en el período a informar, de acuerdo a las formas, plazos y condiciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, oportunamente establezca. Dicha información deberá suministrarse, según lo dispongan las respectivas normas reglamentarias vigentes, a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y/o a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 2198/2007:

Expandir Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

Derogado por:

Expandir Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:

ARTICULO 5º.- Los operadores mencionados en el Artículo 1º, incisos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de la presente norma conjunta deberán suministrar las Declaraciones Juradas C15 y C17 se hayan o no registrado movimientos en el período.

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º.- El operador indicado en el Artículo 1º apartado 1.6 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C18 tenga movimiento o no en el período.

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:

Derogado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8º.- El operador indicado en el Artículo 1º apartado 3.2 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C16 tenga movimiento o no en el período.

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

ARTICULO 9º.- La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA reglamentará las formas, condiciones, estructuras de archivos y sistemas de envíos de las presentaciones previstas en los artículos que anteceden, sin perjuicio de las facultades que por aplicación del Artículo 3° de la presente norma conjunta, también podrá ejercer la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de la información que dicho artículo prevé.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 2198/2007:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

ARTÍCULO 10.- Los siguientes operadores de granos deberán llevar un “REGISTRO SISTÉMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS” por cada planta que cuente con inscripción en el “REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” (RUCA) del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, independientemente que ellas sean operadas por la misma persona humana o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.593 de fecha 18 de febrero de 2014 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS :

a) Operadores definidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.593/14 (AFIP).

b) Exportador de granos con planta.

c) Procesador de granos.

d) Depósito Fiscal.

e) Planta de Acopio de Productor.

f) Elevadores Terminales de Uso Público.

g) Depósito Transitorio.

h) Semillero y/o Procesador de Semillas.

i) Todo operador no comprendido en los incisos a) a h) que disponga de una o varias plantas habilitadas por la autoridad competente para el ingreso y/o egreso de granos, inscripto en el “REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” (RUCA), de acuerdo con lo previsto por la Resolución N° 21/2017 - E del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, así como aquélla que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

Derogado por:

Expandir Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 1883/2005:

Expandir Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

Derogado por:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 1880/2005:

Derogado por:

Expandir Artículo 13 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 14:

Art. 14. — El Cargador, en su carácter de remitente de productos primarios, deberá adquirir y es el responsable de completar, en lo pertinente, los datos que la Carta de Porte especifica en el origen del viaje, obligación que no podrá ser suplida mediante su confección en el destino del mismo.

Por lo tanto, los Transportistas de granos y subproductos deberán contar con los respectivos ejemplares del citado documento, el cual deberá encontrarse cubierto conforme se prevé en el párrafo precedente. Si no se contare con la Carta de Porte, o si se poseyera la misma y no se hallare cubierta adecuadamente, tal circunstancia hará pasible a los acarreadores de las respectivas sanciones.

La obligación indicada, no deberá cumplirse cuando se tratare de las situaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente norma conjunta, sin perjuicio de tener que cumplimentarse lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo.

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

Derogado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

Derogado por:

Expandir Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:

Expandir Artículo 16 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

Derogado por:

Expandir Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 2198/2007:

Expandir Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:

Expandir Artículo 17 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 18 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

Derogado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 19 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

ARTICULO 19.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones, establecerán un sistema de enlace informativo para el seguimiento de la evolución del comercio de granos y para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente norma conjunta.

Modificado por:

Expandir Artículo 19 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

ARTICULO 20.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a través de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA enunciará los productos que serán considerados granos a los efectos de la presente norma conjunta.

Modificado por:

Expandir Artículo 20 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 21:

Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y sus Delegaciones en el interior del país y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS colaborarán conjuntamente:

a). En el diseño de los sistemas de información.

b). En el asesoramiento técnico acerca de las condiciones intrínsecas de los productos objeto de las transacciones (especie, tipo, normas de calidad, condición, etc.), de las características técnicas de los medios de transporte, de las plantas de almacenamiento, de industrialización y de embarque; incluyendo metodologías de determina- ción de existencias, como así también, acerca de las modalidades de compraventa habituales y de las particularidades del comercio de granos.

c). En el intercambio de información específica para la selección de casos pasibles de control.

d). En el suministro de datos de diversas fuentes, que permitan detectar posibles operadores marginales, que activen mecanismos de acción inmediata de contralor.

e). En la participación en inspecciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente a casos puntuales y dentro de la especificidad de sus funciones.

f). En la implementación de un programa orientado al asesoramiento y capacitación conjunta dirigido a los operadores de Mercado.

g). En el desarrollo de un plan conjunto de capacitación sistemática del personal de las fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte terrestre y fluvial de granos y subproductos en lo referente a determinación de cargas y documentación exigible.

Contraer Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:

Art. 22. — La falta de cumplimiento a la presente norma conjunta por parte de los Operadores del comercio de granos y subproductos citados en el Artículo 1º será sancionada mediante la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones y de las establecidas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, establecido por la Resolución General Nº 1394 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 12 de diciembre de 2002 y sus modificatorias y complementarias.

A tal fin la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los incumplimientos verificados.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 22 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:

Contraer Artículo 23:

Art. 23. — Deróganse la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior mantienen su vigencia los Anexos I, II y III de la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y el Anexo I de la Resolución Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Resolución General Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hasta que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamente su forma y contenido conforme los artículos precedentes.

Deroga a:

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24.- La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

Alberto R. Abad

Miguel S. Campos