Resolución General AFIP N° 1593/2003
05 de Noviembre de 2003
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 07 de Noviembre de 2003
ASUNTO
COMERCIO DE GRANOS. Resolución General Conjunta N° 1593 -AFIP y 456/2003 -SAGPyA. Operadores comprendidos en las obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 25
Entrada en vigencia establecida por el articulo 24
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TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-GRANOS-PRODUCTOS AGROPECUARIOS-COMERCIALIZACION-GRANOS Y SEMILLAS-CONTROL ESTATAL
VISTO
VISTO el Expediente Nº S01:0066438/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000, y
CONSIDERANDO
Que, por las resoluciones conjuntas mencionadas en el Visto se establecieron obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.
Que se hace necesario establecer con claridad las obligaciones de los operadores del mercado a los efectos de simplificar su operatoria y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los Operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, lo que asimismo hará posible una economía de actividad y medios tanto para los administrados como para la Administración.
Que, en este entendimiento, parece adecuado unificar la recepción y procesamiento de la información requerida a tales operadores por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para ser ulteriormente utilizada en forma conjunta o individual por ambos Organismos.
Que asimismo, es necesario incorporar a todos los operadores del mercado involucrados en la documentación de las operaciones como así también en el suministro de dicha información.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 2324/2007:
ARTICULO 1º.- Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:
1. COMERCIANTES:
1.1. Acopiador-Consignatario: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.2. Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
1.3. Exportador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
1.4. Importador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.5. Acopiador de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.6. Acopiador de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.7. Comprador de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.
1.8. Fraccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.9. Desmotador de Algodón: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón bruto, separan la fibra de los desperdicios sólidos en forma de grano.
2. INDUSTRIALES:
2.1. Industrial Aceitero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros, incluyendo a aquellos que produzcan biocombustibles a partir de materias primas de origen vegetal.
2.2. Industrial Balanceador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.3. Industrial Cervecero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.
2.4. Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.5. Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos excepto trigo, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.6. Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.
2.7. Industrial Molinero de Harina de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que realicen la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.
2.8. Industrial Seleccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen y/o seleccionen y comercialicen granos, legumbres y/o maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.9. Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos, excepto trigo, tanto propios, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
2.10. Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que contraten el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo. Se consideran incluidas en esta categoría, y por lo tanto, sujetas a las obligaciones establecidas en la presente resolución, a las personas físicas o jurídicas que contraten la molienda de trigo mediante la forma jurídica del contrato de maquila. En este supuesto, la inscripción será otorgada como "Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de Maquila".
3. SERVICIOS:
3.1. Acondicionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.
3.2. Corredor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
3.3. Mercados de Futuros y Opciones o Mercados de Cereales a Término: Se entenderá por tales a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.4. Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo inmediato a la exportación.
3.5. Balanza Pública: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.
3.6. Entregador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que representen en una transacción comercial de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.
3.7. Laboratorio: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.".
Modificado por:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 2198/2007:
ARTICULO 1º.- Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:
1. COMERCIANTES
1.1 Acopiadores-Consignatarios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.2 Compra-Venta-Consignación sin Instalaciones: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, compren y vendan granos por su cuenta o en consignación, realicen canjes de bienes y/o servicios por granos sin contar con instalaciones propias, ni utilizar las de terceros.
1.3 Depósito y/o Mayorista de Harina: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros.
1.4 Canjeadores de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
1.5 Exportadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
1.6 Importadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.7 Acopiadores y/o Seleccionadores de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.8 Acopiadores y/o Seleccionadores de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.9 Compra de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.
1.10 Fraccionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2. INDUSTRIALES
2.1 Industriales Aceiteros: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.2 Industriales Balanceadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.3 Industrial Cervecero: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.
2.4 Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.5 Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.6 Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.7 Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos excepto trigo, tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
2.8 Usuario de Molienda de Trigo: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos de trigo tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
3. SERVICIOS
3.1 Acondicionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.
3.2 Corredores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
3.3. Mercados de Futuros y Opciones: se entenderá por tales a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.4 Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo a la exportación.
3.5 Balanza Pública: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.
3.6 Entregador - Recibidor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios en unidades portuarias o de campaña, consignando el número de matrícula como Perito Clasificador, de acuerdo a la habilitación otorgada por la autoridad competente.
3.7 Laboratorios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.
4. ESTABLECIMIENTOS:
4.1 La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, oportunamente establecerá el alcance y los requisitos de inscripción de los establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito de granos, a las cuales serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Resolución Conjunta Nº 456/03 y 1593/03, en la presente norma conjunta y en sus normas reglamentarias.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º de la mencionada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º.- Todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1º, incisos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 de la presente resolución conjunta, deberán documentarse mediante los Formularios C1116A a razón de UN (1) formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116 B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora.
En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos, se completarán todos los datos del productor/ vendedor (depositante) y del comprador (depositario), debiendo incluirse al dorso del citado formulario, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE".
El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que el Formulario C1116B podrá ser confeccionado por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, debiendo indicarse el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación.
Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en un Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir de fecha de recepción de la primer Carta de Porte. En aquellos casos en que el Formulario C1116B sea confeccionado por un corredor, el destinatario de los granos que confecciona el Formulario C1116A deberá informar al corredor del número de dicho formulario, quien deberá incorporarlo al correspondiente Formulario C1116B. Sin perjuicio de ello, el número de Formulario C1116A no será de inclusión obligatoria exclusivamente para la confección de Formularios C1116B Parciales.
Modificado por:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:
ARTICULO 1º.- Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:
1. COMERCIANTES
1.1 Acopiadores-Consignatarios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.2 Compra-Venta-Consignación sin Instalaciones: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, compren y vendan granos por su cuenta o en consignación, realicen canjes de bienes y/o servicios por granos sin contar con instalaciones propias, ni utilizar las de terceros.
1.3 Depósito y/o Mayorista de Harina: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros.
1.4 Canjeadores de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
1.5 Exportadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
1.6 Importadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.7 Acopiadores y/o Seleccionadores de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.8 Acopiadores y/o Seleccionadores de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien, seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.9 Compra de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.
1.10 Fraccionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2. INDUSTRIALES
2.1 Industriales Aceiteros: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.2 Industriales Balanceadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.3 Industrial Cervecero: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.
2.4 Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.5 Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.6 Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.7 Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos excepto trigo, tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
2.8 Usuario de Molienda de Trigo: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos de trigo tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
3. SERVICIOS
3.1 Acondicionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.
3.2 Corredores: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
3.3 Mercado a Término: Se entenderá por tal a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.4 Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo a la exportación.
3.5 Balanza Pública: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.
3.6 Entregador - Recibidor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios en unidades portuarias o de campaña, consignando el número de matrícula como Perito Clasificador, de acuerdo a la habilitación otorgada por la autoridad competente.
3.7 Laboratorios: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.
4. ESTABLECIMIENTOS:
4.1 La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, oportunamente establecerá el alcance y los requisitos de inscripción de los establecimientos destinados a plantas de acopio y de depósito de granos, a las cuales serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Resolución Conjunta Nº 456/03 y 1593/03, en la presente norma conjunta y en sus normas reglamentarias.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º de la mencionada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º.- Todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1º, incisos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 de la presente resolución conjunta, deberán documentarse mediante los Formularios C1116A a razón de UN (1) formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116 B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora.
En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos, se completarán todos los datos del productor/ vendedor (depositante) y del comprador (depositario), debiendo incluirse al dorso del citado formulario, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE".
El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que el Formulario C1116B podrá ser confeccionado por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, debiendo indicarse el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación.
Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en un Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir de fecha de recepción de la primer Carta de Porte. En aquellos casos en que el Formulario C1116B sea confeccionado por un corredor, el destinatario de los granos que confecciona el Formulario C1116A deberá informar al corredor del número de dicho formulario, quien deberá incorporarlo al correspondiente Formulario C1116B. Sin perjuicio de ello, el número de Formulario C1116A no será de inclusión obligatoria exclusivamente para la confección de Formularios C1116B Parciales.
Modificado por:
Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
Artículo 1º — Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:
1. COMERCIANTES
1.1 Acopiadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas, incluyendo cooperativas, que comercialicen granos por su cuenta, reciban, acondicionen y almacenen en instalaciones propias y/o de terceros y realicen canjes de bienes y/ o servicios por granos.
1.2 Acopiadores-Consignatarios: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas, incluyendo cooperativas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen y almacenen en instalaciones propias y/o de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.3 Compra-venta-consignación sin instalaciones: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que, compren y vendan granos por su cuenta o en consignación, realicen canjes de bienes y/o servicios por granos sin contar con instalaciones propias, ni utilizar la de terceros.
1.4 Depósito y/o mayorista de harina: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros.
1.5 Canjeadores de bienes y/o servicios por granos: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
1.6 Exportadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
1.7 Importadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
2. INDUSTRIALES
2.1 Industrial Aceitero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos.
2.2 Industrial Balanceador: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, que con la incorporación o no, de otros insumos logren un nuevo producto o subproducto.
2.3 Industrial Cervecero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para conseguir maltas y/o cervezas.
2.4 Industrial Destilería: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para obtener alcoholes, almidones y glucosas.
2.5 Industrial Molinero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para conseguir harinas y subproductos.
2.6 Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz.
2.7 Industrial Seleccionador y/o Fraccionador: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que seleccionen, fraccionen y/o envasen granos en envases de menor contenido al recibido.
2.8 Compra de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizado o consumido tal cual fue recibido.
2.9 Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos propios, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
3. SERVICIOS
3.1 Acondicionador: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio a terceros de acondicionamiento de granos.
3.2 Corredores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para la correspondiente comercialización.
3.3 Mercado a Término: Se entenderá por tal a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.4 Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo a la exportación u otro destino.
3.5 Balanza Pública: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios.
3.6 Entregador - Recibidor: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten servicios en unidades portuarias o de campaña, consignando el número de matrícula profesional como Perito Clasificador habilitado otorgado por la autoridad competente.
3.7 Laboratorios: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos.
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 2324/2007:
ARTICULO 2º.- Todas las operaciones primarias de depósitos y/o compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1º incisos 1.1., 1.2., 1.3., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7., 2.8., 2.9., 2.10., 3.1, 3.2., 3.3. y 3.4. de la presente norma conjunta, deberán documentarse en los Formularios C1116A a razón de UN (1) Formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora.
En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos se deberán completar todos los datos del productor/vendedor (depositante) y del comprador (depositario) y se deberá incluir, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE".
El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que los Formularios C1116B o C1116C podrán ser confeccionados por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, los que deberán indicar el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación. Dicho número no será de inclusión obligatoria exclusivamente en aquellos casos en que los Formularios C1116B o C1116C sean confeccionados por un corredor.
Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en el Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro del mes calendario inmediato siguiente al de la fecha de recepción de la primera Carta de Porte.
Todas las operaciones de retiro y transferencia de granos previamente certificadas en el Formulario C1116A (cereales, oleaginosos y legumbres), que no impliquen transferencias de propiedad respaldadas por los Formularios C1116B o C1116C entre Depositante y Depositario/Consignatario, deberán ser amparadas por el Formulario C1116RT, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Nº 693 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y su modificatoria.
Modificado por:
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 2198/2007:
ARTICULO 2º — Todas las operaciones primarias de depósitos y/o compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor, y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1º incisos 1.1., 1.2., 1.4., 1.5., 1.7., 1.8., 1.9., 1.10., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7., y 2.8., de la presente norma conjunta, deberán documentarse en los Formularios C1116A a razón de UN (1) Formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora.
En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos se deberán completar todos los datos del productor/vendedor (depositante) y del comprador (depositario), y se deberá incluir, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE".
El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que los Formularios C1116B o C1116C podrán ser confeccionados por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, los que deberán indicar el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación. Dicho número no será de inclusión obligatoria exclusivamente en aquellos casos en que los Formularios C1116B o C1116C sean confeccionados por un corredor.
Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en el Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro del mes calendario inmediato siguiente al de la fecha de recepción de la primera Carta de Porte.
Todas las operaciones de retiro y transferencia de granos previamente certificadas en el Formulario C1116A (cereales, oleaginosos y legumbres), que no impliquen transferencias de propiedad respaldadas por los Formularios C1116B o C1116C entre Depositante y Depositario/Consignatario, deberán ser amparadas por el Formulario C1116RT, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Nº 693 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y su modificatoria.
Modificado por:
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 1883/2005:
ARTICULO 2°. — Todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1°, incisos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 de la presente resolución conjunta, deberán documentarse mediante los Formularios C1116A a razón de UN (1) formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116 B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora.
En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos, se completarán todos los datos del productor/ vendedor (depositante) y del comprador (depositario), debiendo incluirse en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE.".
El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que el Formulario C1116B o C1116C podrá ser confeccionado por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, debiendo indicarse el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación. Dicho número no será de inclusión obligatoria exclusivamente en aquellos casos en que el Formulario C1116B o C1116C sea confeccionado por un corredor.
Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en un Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro del mes calendario inmediato siguiente al de la fecha de recepción de la primera Carta de Porte.
Modificado por:
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:
ARTICULO 2º.- Todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1º, incisos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 de la presente resolución conjunta, deberán documentarse mediante los Formularios C1116A a razón de UN (1) formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda.
Los corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los Formularios C1116 B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido previamente confeccionados por la parte compradora. En aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos casos, se completarán todos los datos del productor/vendedor (depositante) y del comprador (depositario), debiendo incluirse al dorso del citado formulario, en forma clara y visible, la leyenda:
"HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE".
El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos sea la misma persona física o jurídica, mientras que el Formulario C1116B podrá ser confeccionado por la misma persona física o jurídica o por el comprador final de los granos, debiendo indicarse el número de Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación.
Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en un Formulario C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir de fecha de recepción de la primer Carta de Porte.
En aquellos casos en que el Formulario C1116B sea confeccionado por un corredor, el destinatario de los granos que confecciona el Formulario C1116A deberá informar al corredor del número de dicho formulario, quien deberá incorporarlo al correspondiente Formulario C1116B. Sin perjuicio de ello, el número de Formulario C1116A no será de inclusión obligatoria exclusivamente para la confección de Formularios C1116B Parciales.
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
Art. 2º — Todas las operaciones primarias de depósitos y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor, deberán documentarse en los formularios C1116- "A" (UNO (1) por depositante) y C1116- "B" o C1116- "C", según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en donde intervengan en los formularios C1116- "B" o C1116 "C" previa verificación de que no hayan sido confeccionados por la parte compradora.
En aquellas operaciones primarias en que el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente, corresponderá utilizar el formulario C1116-"A". En estos casos se completarán todos los datos del productor/vendedor (depositante) y comprador (depositario), debiendo incluirse al dorso del citado formulario, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE".
Textos Relacionados:
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Resolución General N° 3419/2012
Articulo N° 16 (No será de aplicación para la "Liquidación Primaria de Granos" la utilización de los formularios C1116B o C1116C.)
Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
ARTICULO 3º.- Todos los operadores deberán informar con carácter de declaración jurada los datos de los Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT y Cartas de Porte, utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos, documenten o no operaciones en el período a informar, de acuerdo a las formas, plazos y condiciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, oportunamente establezca. Dicha información deberá suministrarse, según lo dispongan las respectivas normas reglamentarias vigentes, a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y/o a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 2198/2007:
ARTICULO 3º.- Todos los operadores deberán informar con carácter de declaración jurada los datos de los Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT y Cartas de Porte, utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos, documenten o no operaciones en el período a informar, de acuerdo a las formas, plazos y condiciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, oportunamente establezca.
Dicha información deberá suministrarse, según lo dispongan las respectivas normas reglamentarias vigentes, a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:
ARTICULO 3º.- Todos los operadores deberán suministrar con carácter de Declaración Jurada los datos de los Formularios utilizados de C1116A, C1116B, C1116C, las Cartas de Porte Emitidas y las Cartas de Porte Recibidas, tengan movimiento o no en el período.
Modificado por:
Artículo 3 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 3º.- Todos los operadores deberán suministrar con carácter de Declaración Jurada los datos de los formularios utilizados de C1116- "A", C1116- "B", C1116- "C", las Cartas de Porte Emitidas y las Cartas de Porte Recibidas.
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:
ARTICULO 4º.- Los operadores mencionados en el Artículo 1º, incisos 1.1, 1.7, 1.8, 1.10 y 3.1 de la presente norma conjunta deberán suministrar la Declaración Jurada C14 se hayan efectuado o no movimientos en el período.
Modificado por:
Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 4º.- Los operadores mencionados en el Artículo 1º apartados 1.1, 1.2, 1.3, 3.1, 3.4 de la presente norma conjunta deberán suministrar la declaración jurada C14 tenga movimiento o no en el período.
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:
ARTICULO 5º.- Los operadores mencionados en el Artículo 1º, incisos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de la presente norma conjunta deberán suministrar las Declaraciones Juradas C15 y C17 se hayan o no registrado movimientos en el período.
Modificado por:
Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 5º.- Los operadores mencionados en el Artículo 1º apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 de la presente norma conjunta deberán suministrar las declaraciones juradas C15 y C17 tenga movimiento o no en el período.
Artículo 6:
ARTICULO 6º.- El operador indicado en el Artículo 1º apartado 1.6 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C18 tenga movimiento o no en el período.
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:
Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 7º.- El operador mencionado en el Artículo 1º apartado 2.8 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C15 tenga movimiento o no en el período.
Artículo 8:
ARTICULO 8º.- El operador indicado en el Artículo 1º apartado 3.2 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C16 tenga movimiento o no en el período.
Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
ARTICULO 9º.- La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA reglamentará las formas, condiciones, estructuras de archivos y sistemas de envíos de las presentaciones previstas en los artículos que anteceden, sin perjuicio de las facultades que por aplicación del Artículo 3° de la presente norma conjunta, también podrá ejercer la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de la información que dicho artículo prevé.
Modificado por:
Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 2198/2007:
ARTICULO 9º.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamentará las formas, condiciones, estructuras de archivos y sistemas de envíos de las presentaciones previstas en los artículos que anteceden, sin perjuicio de las facultades que por aplicación del Artículo 3° de la presente norma conjunta, también podrá ejercer la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de la información que dicho artículo prevé.
Modificado por:
Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 9º.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION reglamentará las formas, condiciones, estructuras de archivos y sistemas de envíos de las presentaciones previstas en los artículos que anteceden.
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
ARTÍCULO 10.- Los siguientes operadores de granos deberán llevar un “REGISTRO SISTÉMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS” por cada planta que cuente con inscripción en el “REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” (RUCA) del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, independientemente que ellas sean operadas por la misma persona humana o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.593 de fecha 18 de febrero de 2014 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS :
a) Operadores definidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.593/14 (AFIP).
b) Exportador de granos con planta.
c) Procesador de granos.
d) Depósito Fiscal.
e) Planta de Acopio de Productor.
f) Elevadores Terminales de Uso Público.
g) Depósito Transitorio.
h) Semillero y/o Procesador de Semillas.
i) Todo operador no comprendido en los incisos a) a h) que disponga de una o varias plantas habilitadas por la autoridad competente para el ingreso y/o egreso de granos, inscripto en el “REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” (RUCA), de acuerdo con lo previsto por la Resolución N° 21/2017 - E del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, así como aquélla que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.
Modificado por:
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:
ARTICULO 10.- Los operadores de granos mencionados en el Artículo 1º, incisos 1.1, 1.7, 1.8, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1 y 3.4 de la presente resolución conjunta, deberán llevar UN (1) Libro de Movimientos y Existencias de Granos por cada una de las plantas integrantes de la firma o entidad respectiva, debiéndose conservar en la planta cuyo movimiento se asienta, con excepción de aquellas que se encuentren a menos de CINCUENTA KILOMETROS (50 km.) entre sí, en cuyo caso podrán llevarse los libros de varias plantas en UNA (1) de ellas o en la administración, siempre que esta última se encuentre dentro del citado radio. Las empresas que hayan declarado UNO (1) o más Depósitos, deben registrar los movimientos en el Libro de Movimientos y Existencias de Granos de la planta que la empresa haya declarado como planta cabecera.
Modificado por:
Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 10.- Los operadores de granos deberán llevar UN (1) Libro de Movimientos y Existencias de Mercaderías por cada una de las plantas integrantes de la firma o entidad respectiva, debiéndose conservar en la planta cuyo movimiento se asienta, con excepción de aquellas que se encuentren a menos de CINCUENTA (50) kilómetros entre sí, en cuyo caso podrán llevarse los libros de varias plantas en UNA (1) de ellas o en la administración, siempre que esta última se encuentre dentro del citado radio.
Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 1883/2005:
ARTICULO 11.— La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION oportunamente reglamentará la forma y contendido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, el mismo será provisto con cargo al solicitante por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO quien lo entregará prefoliado y rubricado por la mencionada Oficina Nacional, o a través de la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que corresponda. Las registraciones se realizarán en kilogramos brutos y kilogramos netos en forma diaria, utilizándose UN (1) libro por grano. Deberá asentarse en forma individual cada entrada y salida de granos identificando fecha, número del documento que la ampara, denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del remitente y destinatario.
Dicho libro deberá llevarse en forma computarizada y los operadores deberán efectuar la impresión de todos los asientos correspondientes a cada mes calendario dentro del quinto día hábil del mes siguiente. Sin perjuicio de ello, los operadores deberán efectuar las impresiones que, en cualquier momento, les sean solicitadas a simple requerimiento por las autoridades de contralor, por lo que los registros deberán en todos los casos mantenerse actualizados al día anterior al del requerimiento. Asimismo, aquellos operadores que deseen llevar el libro en forma manual, deberán solicitar autorización por escrito a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus registros deberán mantenerse actualizados diariamente, incluyendo los movimientos del día anterior.
La suma mensual de los ingresos, egresos y el saldo de kilogramos netos del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, deberá ser convertida a toneladas e informarse mediante las Declaraciones Juradas MC14 o MC15 según corresponda, haya tenido o no movimientos en el mes, de acuerdo a lo normado en la Disposición N° 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por la Disposición N° 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 de la citada Oficina Nacional o la que en el futuro las reemplace.
Ante el requerimiento por parte de un organismo oficial del contenido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos en soporte magnético el mismo debe reflejar los registros actualizados al día anterior al requerimiento y por el período solicitado. Esta obligación alcanza a todos los operadores, incluyendo los que opten por el sistema manual. El mismo deberá presentarse de acuerdo al diseño de registro que disponga la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Modificado por:
Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:
ARTICULO 11.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION oportunamente reglamentará la forma y contendido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, el mismo será provisto con cargo al solicitante por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO quien lo entregará prefoliado y rubricado por la mencionada Oficina Nacional, o a través de la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que corresponda. Las registraciones se realizarán en kilogramos brutos y kilogramos netos en forma diaria, utilizándose UN (1) libro por grano. Deberán asentarse todas las remesas de Entradas y Salidas de Granos identificando fecha, número del documento que los amparan, nominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del remitente y destinatario.
Dicho libro deberá llevarse en forma computarizada e imprimirse el último día hábil del mes y, además, a simple requerimiento de las autoridades de contralor, por lo que los registros deberán en todos los casos mantenerse actualizados al día anterior al del requerimiento. Sin perjuicio de ello, aquellos operadores que deseen llevar el libro en forma manual, deberán solicitar autorización por escrito a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus registros deberán mantenerse actualizados diariamente, incluyendo los movimientos del día anterior.
La suma mensual de los ingresos, egresos y el saldo de kilogramos netos del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, deberá ser convertida a toneladas e informarse mediante las Declaraciones Juradas C14 o C15 según corresponda, haya tenido o no movimientos en el mes, de acuerdo a lo normado en la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por la Disposición Nº 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 de la citada Oficina Nacional o la que en el futuro las reemplace.
Ante el requerimiento por parte de un organismo oficial del contenido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos en soporte magnético el mismo debe reflejar los registros actualizados al día anterior al requerimiento y por el período solicitado. Esta obligación alcanza a todos los operadores, incluyendo los que opten por el sistema manual. El mismo deberá presentarse de acuerdo al diseño de registro que disponga la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Modificado por:
Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 11.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamentará la forma y contendido del Libro de Movimientos y Existencia de Mercaderías. El mismo deberá ser prefoliado y rubricado por la mencionada Oficina Nacional o por las Delegaciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que corresponda. Las registraciones se realizarán en kilogramos netos en forma diaria, utilizándose UN (1) folio o libro por grano. Deberán asentarse todas las Entradas y Salidas de Granos. Aquellas empresas que deseen suplir el referido Libro de Movimiento y Existencia de Mercaderías por el uso de sistemas computarizados, lo podrán hacer a condición de que se respete la diagramación y contenido de la información establecidos para el primero, debiendo mediar comunicación escrita previa a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del ejercicio de la opción. Los formularios a utilizarse deberán ser previamente rubricados por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o por la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que corresponda y conservados de tal modo que permitan el fácil acceso a los entes facultados para el contralor.
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
Artículo 12 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 12.- Los movimientos diarios de mercadería asentados en el libro deberán estar amparados por tiques de balanza, remitos, cartas de porte, y toda otra documentación comercial requerida en las normativas vigentes y su presentación será obligatoria a requerimiento de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, representada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 1880/2005:
Artículo 13 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
Art. 13. — Ratifícase el uso obligatorio de la Carta de Porte para el transporte de granos y subproductos, emitida por las entidades autorizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, cuyo modelo fuera aprobado por el Anexo I de la Resolución Conjunta Nº 388 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Nº 216 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 20 de mayo de 1992, sus modificatorias y complementarias.
La precitada obligación no será aplicable cuando se trate de traslados y acarreos cuya distancia no supere los CINCUENTA (50) kilómetros realizados en el interior y en la misma localidad, entre chacra e instalaciones de campaña pertenecientes a acopiadores, cooperativas y en general a comerciantes de granos.
No obstante lo precedentemente expuesto, los aludidos traslados deberán efectuarse con el respaldo documental de remitos, ajustados a los requisitos y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 1415 de fecha 7 de enero de 2003, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Artículo 14:
Art. 14. — El Cargador, en su carácter de remitente de productos primarios, deberá adquirir y es el responsable de completar, en lo pertinente, los datos que la Carta de Porte especifica en el origen del viaje, obligación que no podrá ser suplida mediante su confección en el destino del mismo.
Por lo tanto, los Transportistas de granos y subproductos deberán contar con los respectivos ejemplares del citado documento, el cual deberá encontrarse cubierto conforme se prevé en el párrafo precedente. Si no se contare con la Carta de Porte, o si se poseyera la misma y no se hallare cubierta adecuadamente, tal circunstancia hará pasible a los acarreadores de las respectivas sanciones.
La obligación indicada, no deberá cumplirse cuando se tratare de las situaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente norma conjunta, sin perjuicio de tener que cumplimentarse lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo.
Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 15.- Los destinatarios de los productos primarios -industriales, exportadores, explotadores de depósito, sin ser ésta una enumeración taxativa- se encuentran obligados a no recibir aquella mercadería que no estuviera amparada por la correspondiente Carta de Porte, a excepción de los acopiadores, acopiadores-consignatarios, cooperativas, cuando reciban granos que provengan de una distancia que no supere los CINCUENTA (50) kilómetros, en cuyo caso podrán utilizar remito o carta de porte, en el resto de los movimientos se debe utilizar únicamente carta de porte sin tener en cuenta la distancia a recorrer, debiendo impedir la descarga de la misma. Si no se procediere de tal forma, los destinatarios asumirán una responsabilidad personal y solidaria con los cargadores de los indicados productos.
Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:
ARTICULO 16.- Los cargadores y destinatarios de granos estarán obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de las Cartas de Porte emitidas y recibidas. A tal fin, dichos operadores deberán suministrar la información en la forma, condiciones, tiempo y en la estructura de archivos establecida en la citada Disposición Nº 1044/04, modificada por la Disposición Nº 4695/04 de la citada Oficina Nacional o la que en el futuro las reemplace.".
Modificado por:
Artículo 16 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 16.- Los cargadores de granos y subproductos, los destinatarios de granos y subproductos, estarán obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de las Cartas de Porte cargadas y recibidas. A tal fin, dichos operadores deberán suministrar la información en la forma, condiciones, tiempo y en la estructura de archivo que reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 2198/2007:
ARTICULO 17.- Las entidades representativas del comercio de granos, previamente autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrán a su cargo la impresión, nominación y venta de los Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT, de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que oportunamente determinará la citada Oficina Nacional. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS asignará a los citados formularios el Código de Autorización de Compra (C.A.C.) y la fecha de vencimiento correspondiente, de acuerdo con los requisitos, plazos demás condiciones que oportunamente establezca dicho Organismo. Los Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT, anulados, vencidos y/o el documento que avale el extravío de los mismos, deberán archivarse y conservarse por un período no inferior a los DOS (2) años contados partir de su anulación, vencimiento o extravío. Las aludidas entidades quedarán obligadas a informar la nómina de los adquirentes de los precitados formularios, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo con las formalidades, plazos y demás requisitos que oportunamente reglamenten dichos organismos.
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Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 1855/2005:
ARTICULO 17.- Las entidades representativas del comercio de granos, previamente autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrán a su cargo la impresión, nominación y venta de los Formularios C1116 A, C 1116 B y C 1116 C, de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que oportunamente determinará la citada Oficina Nacional.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS asignará la clave de impresión correspondiente, de acuerdo a las modalidades que oportunamente establezca dicho organismo. Los formularios anulados deberán archivarse y conservarse por un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su anulación.
Las aludidas entidades quedarán obligadas a informar la nómina de los adquirientes de los precitados formularios, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo con las formalidades, plazos y demás requisitos que oportunamente reglamenten dichos organismos.
Modificado por:
Artículo 17 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
Art. 17. — Las entidades representativas del comercio de granos, previamente autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrán a su cargo la impresión y venta de los formularios C 1116-"A", C 1116-"B" y C 1116-"C", de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que determine la citada Oficina Nacional.
Las aludidas entidades quedarán obligadas a informar la nómina de los adquirientes de los precitados formularios, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo con las formalidades, plazos y demás requisitos que oportunamente reglamenten dichos Organismos.
Artículo 18 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
Artículo 18 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 18.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, informará la conformación de las Delegaciones, su denominación, ubicación y área de influencia.
Artículo 19 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
ARTICULO 19.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones, establecerán un sistema de enlace informativo para el seguimiento de la evolución del comercio de granos y para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente norma conjunta.
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Artículo 19 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 19.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones, establecerán un sistema de enlace informativo para el seguimiento de la evolución del comercio de granos y para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente norma conjunta.
Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
ARTICULO 20.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a través de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA enunciará los productos que serán considerados granos a los efectos de la presente norma conjunta.
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Artículo 20 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
ARTICULO 20.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO enunciará los productos que serán considerados granos a los efectos de la presente norma conjunta.
Artículo 21:
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y sus Delegaciones en el interior del país y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS colaborarán conjuntamente:
a). En el diseño de los sistemas de información.
b). En el asesoramiento técnico acerca de las condiciones intrínsecas de los productos objeto de las transacciones (especie, tipo, normas de calidad, condición, etc.), de las características técnicas de los medios de transporte, de las plantas de almacenamiento, de industrialización y de embarque; incluyendo metodologías de determina- ción de existencias, como así también, acerca de las modalidades de compraventa habituales y de las particularidades del comercio de granos.
c). En el intercambio de información específica para la selección de casos pasibles de control.
d). En el suministro de datos de diversas fuentes, que permitan detectar posibles operadores marginales, que activen mecanismos de acción inmediata de contralor.
e). En la participación en inspecciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente a casos puntuales y dentro de la especificidad de sus funciones.
f). En la implementación de un programa orientado al asesoramiento y capacitación conjunta dirigido a los operadores de Mercado.
g). En el desarrollo de un plan conjunto de capacitación sistemática del personal de las fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte terrestre y fluvial de granos y subproductos en lo referente a determinación de cargas y documentación exigible.
Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 4167/2017:
Art. 22. — La falta de cumplimiento a la presente norma conjunta por parte de los Operadores del comercio de granos y subproductos citados en el Artículo 1º será sancionada mediante la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones y de las establecidas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, establecido por la Resolución General Nº 1394 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 12 de diciembre de 2002 y sus modificatorias y complementarias.
A tal fin la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los incumplimientos verificados.
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Textos Relacionados:
Artículo 22 Texto original según RG AFIP Nº 1593/2003:
Art. 22. — La falta de cumplimiento a la presente norma conjunta por parte de los Operadores del comercio de granos y subproductos citados en el Artículo 1º será sancionada mediante la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones y de las establecidas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, establecido por la Resolución General Nº 1394 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 12 de diciembre de 2002 y sus modificatorias y complementarias.
A tal fin la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los incumplimientos verificados.
Textos Relacionados:
Artículo 23:
Art. 23. — Deróganse la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior mantienen su vigencia los Anexos I, II y III de la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y el Anexo I de la Resolución Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Resolución General Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hasta que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamente su forma y contenido conforme los artículos precedentes.
Deroga a:
Artículo 24:
ARTICULO 24.- La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 25:
ARTICULO 25.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Alberto R. Abad
Miguel S. Campos