30 de Enero de 2003
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 31 de Enero de 2003
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención. Su implementación.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-RETENCIONES IMPOSITIVAS-LECHE:REGIMEN JURIDICO
VISTO
VISTO el régimen general de retención del impuesto al valor agregado instaurado por la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO
Que el citado régimen de retención resulta aplicable —entre otras operaciones—, a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.
Que en virtud de la evaluación realizada, se considera conveniente disponer un régimen de retención específico para las referidas operaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - REGIMEN DE RETENCION
- OPERACIONES COMPRENDIDAS
CAPITULO A - REGIMEN DE RETENCION
- OPERACIONES COMPRENDIDAS
- SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 2502/2008:
Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de leche fluida sin procesar de ganado bovino, que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
b) Todos los sujetos que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. La obligación establecida por el presente inciso será aplicable independientemente de la forma de constitución o naturaleza jurídica del sujeto que intervenga en las operaciones.
Modificado por:
- SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Artículo 3:
- SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Artículo 4:
Art. 4º - Son sujetos pasibles de retención los vendedores y los comitentes de leche fluida sin procesar de ganado bovino, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
b) No acrediten su calidad de responsables inscritos, no inscritos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo).
A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo).
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
- OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 5:
Art. 5º - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios. De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación.
Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 6:
Art. 6º - El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con el producto a que se refiere el artículo 1º.
En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.
- DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER. ALICUOTAS APLICABLES
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 4216/2018:
Art. 7º - El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se fijan a continuación:
a) UNO POR CIENTO (1%): operaciones efectuadas con responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.
b) DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%): operaciones realizadas con sujetos que tengan el carácter de "Responsables no Categorizados", por estar comprendidos en el artículo 4º, inciso b).
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): cuando como resultado de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores", el sujeto pasible de retención esté alcanzado por alguna de las siguientes transgresiones:
1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. Irregularidades -como consecuencia de acciones de fiscalización-, en la cadena de comercialización del proveedor.
Modificado por:
- DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER. ALICUOTAS APLICABLES
- FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 1541/2003:
ARTICULO 8°.- El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9°— y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo II de dicha resolución general.
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
Modificado por:
- FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 1541/2003:
Art. 9º — Los responsables indicados en el artículo 2º, inciso b), deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el artículo 2º, inciso b), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.).
A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los agentes de retención deberán ingresar —dentro del plazo indicado en el primer párrafo—, en pesos y mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.
Modificado por:
- COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Artículo 10:
Artículo 11:
- REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 2502/2008:
ARTICULO 12.- Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.
A tales fines los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 2º de la presente resolución general que, en las operaciones del Artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo de esta resolución general.
Modificado por:
- REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION
- REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION
Artículo 13:
- CODIGOS DEL REGIMEN
Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 1541/2003:
ARTICULO 14.- Los códigos que se consignarán en el programa aplicativo denominado ‘SI.CO.RE. - Sistema de Control de Retenciones’, para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa, para la generación del formulario de ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los ‘Certificados de Retención’ correspondientes, son los que para cada caso se detallan a continuación:
CODIGO DE REGIMEN |
DESCRIPCION |
VIGENCIA |
258 |
Compraventa de leche fluida sin procesar. Art. 2°, inc. a) Adquirientes. |
Desde el 1/03/2003 |
257 |
Compraventa de leche fluida sin procesar. Art. 2°, inc. b). Intermediarios |
Desde el 1/08/2003 |
Modificado por:
- CODIGOS DEL REGIMEN
- COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 1495/2003:
ARTICULO 15. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período inmediato anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y las retenciones hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la misma, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los "Responsables no Categorizados", podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º.
Modificado por:
- COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
CAPITULO B - DISPOSICIONES GENERALES
- INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Artículo 16:
- VIGENCIA
Artículo 17:
Artículo 18:
Artículo 19:
Anexo (texto según Resolución General N° 2502)
AGENTES DE RETENCION
INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES
DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2° deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE – Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.1 - Release 5".
INTERMEDIARIOS (NUEVA METODOLOGIA PARA CUMPLIMENTAR LA INFORMACION)
Los responsables indicados en el inciso b) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el artículo 9°, primer párrafo.
El programa aplicativo "SICORE – Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.1 - Release 5", reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.
Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9°, utilizando para ello, los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) - Operaciones del período a ser computadas en declaración jurada del período siguiente".
Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (artículo 9°, primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".
Asimismo, los responsables que deban cumplimentar el ingreso de las retenciones según lo indicado en el artículo 9°, primer párrafo, deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) - Operaciones del período anterior a ser computadas en DJ actual", según corresponda, los montos que en el período anterior, el sistema calculó.
En el campo ‘Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual’, el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 798 —de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1659—, o aplicará el procedimiento aprobado por la Resolución General Nº 2463, según corresponda.
El importe compensado, deberá ser menor o igual al valor consignado, en la declaración jurada SICORE del período fiscal anterior, en el campo ‘A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente’. Asimismo, en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, el saldo de libre disponibilidad deberá verse reducido en la misma proporción.
FIRMANTES
Alberto R. Abad