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Resolución General AFIP N° 1217/2002

13 de Febrero de 2002

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 14 de Febrero de 2002

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social. Pago mediante depósitos bancarios y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP). Resolución General Nº 4303 (DGI) y su modificatoria. Su sustitución.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-PAGO DE TRIBUTOS-TITULOS PUBLICOS-DEUDA PUBLICA-DEPOSITO BANCARIO

Contraer VISTO

VISTO la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal Nº 25.345 y su modificatoria, los Decretos Nº 1004 de fecha 9 de agosto de 2001 y Nº 1570 de fecha 1 de diciembre de 2001 y sus respectivas modificaciones y normas complementarias, las Resoluciones Generales Nº 4303 (DGI) y su modificatoria, y Nº 1141, y las Comunicaciones "A" 3249 y "A" 3351 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), y

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 2º del Decreto Nº 1570/01, sus modificaciones y normas complementarias, se establecieron limitaciones a las extracciones bancarias en efectivo, generando una situación de indisponibilidad de dinero en moneda o en billete, lo que amerita el establecimiento de otros procedimientos alternativos para la cancelación de obligaciones tributarias.

Que mediante la Comunicación "A" 3249 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), se instituyó el denominado cheque de pago financiero que también se subsume en los tipos de medios de pago que admite la ley del visto.

Que el artículo 1º de la ley aludida también atribuye efectos jurídicos a los pagos realizados mediante la utilización de cheque cancelatorio.

Que en virtud de la Comunicación "A" 3351, de fecha 29 de octubre de 2001, el Banco Central de la República Argentina reglamentó los requisitos intrínsecos y extrínsecos del referido instrumento bancario, así como los aspectos operativos para su uso y control.

Que mediante la Resolución General Nº 1141, se establecieron disposiciones transitorias, para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales mediante la aplicación de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES denominadas "LECOP", en el marco del Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorios.

Que la planificación y desarrollo del sistema de recepción de dichos títulos, demandaba un plazo no acorde con la premura con que era solicitada dicha medida, en atención a la grave situación financiera de las provincias, por cuyo motivo, el referido régimen fue dispuesto con carácter provisional.

Que concluido el desarrollo de los procesos pertinentes, cabe disponer un procedimiento definitivo para la recepción de los mencionados títulos en pago de obligaciones tributarias, sin perjuicio de mantener vigente el régimen aludido en el considerando que antecede.

Que este organismo, en uso de las facultades delegadas por la Ley de Procedimiento Tributario, estableció por la Resolución General Nº 4303 (DGI) y su modificatoria, los requisitos y condiciones que se deben observar para la cancelación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social mediante depósito bancario.

Que las modificaciones necesarias para incorporar los mencionados medios de pago al régimen vigente, amerita la sustitución de la citada resolución general.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación, y el Departamento de Evaluación Contractual.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


AMBITO DE APLICACION.

Expandir Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 1990/2005:

AMBITO DE APLICACION.

Expandir Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:

TITULO I - PAGOS MEDIANTE DEPOSITO BANCARIO

CAPITULO A – MEDIOS DE PAGO ADMITIDOS.

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 4084/2017:

ARTICULO 2°.- Para constituir el pago mediante depósito bancario, referido en el primer párrafo del artículo anterior, se admitirán los siguientes medios o procedimientos de cancelación:

a) Débito en cuenta en pesos, de acuerdo con lo reglado por el Banco Central de la República Argentina respecto de dicho procedimiento.

b) Cheque común en pesos, emitido por el titular de la obligación que se cancela a la orden del banco recaudador, entidad que deberá estar habilitada por esta Administración Federal para recibir dicho medio de pago.

c) Cheque de pago financiero en pesos.

d) Cheque cancelatorio en pesos.

Los cheques comunes o cheques de pago financiero, se emplearán en forma excluyente entre sí, y respecto de los demás medios o procedimientos de pago.

Modificado por:

TITULO I - PAGOS MEDIANTE DEPOSITO BANCARIO

CAPITULO A – MEDIOS DE PAGO ADMITIDOS.

Expandir Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:

CAPITULO B – CONDICIONES PARA EL EMPLEO DE CHEQUE COMUN Y CHEQUE DE PAGO FINANCIERO.

CHEQUE COMUN.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - Los depósitos bancarios que se efectúen mediante cheque común, se cumplirán conforme a las siguientes condiciones:

a) Se emitirá un cheque por cada obligación tributaria y/o de los recursos de la seguridad social.

Tratándose de la cancelación de obligaciones correspondientes a aportes y contribuciones de los regímenes de la seguridad social y de obras sociales - incluidos los correspondientes a vales alimentarios y cuotas de la ley de riesgos del trabajo -, deberán considerarse los saldos resultantes de todos los conceptos integrantes, como una única obligación.

b) El librador del cheque debe ser el sujeto obligado.

c) Deberá librarse a la orden de la entidad recaudadora y con cláusula de imputación, la que contendrá la leyenda - para cancelar obligaciones AFIP -, el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Asimismo, de tratarse de sujetos comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) y sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá incluir el número de la obligación.

d) Deberá girarse contra una cuenta abierta en una entidad bancaria de la misma plaza del lugar de pago (cheques de hasta 48 horas).

CHEQUES DE PAGO FINANCIERO.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - De emplearse cheques de pago financiero, los contribuyentes y/o responsables deberán observar lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo anterior (4.1.).

CHEQUES CANCELATORIOS.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º - El empleo de cheque cancelatorio se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Deberá ser adquirido en el mismo banco (casa central o sucursal) y en el día, en que se efectúa el pago. En todos los casos, la entidad receptora tendrá el carácter de beneficiaria final.

b) Podrá emplearse en forma concurrente dinero en efectivo, cuando sea necesario completar el monto del ingreso.

c) El monto total del valor nominal en pesos de los cheques cancelatorios no podrá ser superior al monto de las obligaciones a cancelar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), no podrá emplearse el cheque cancelatorio en forma concurrente con el resto de los medios de pago.

CAPITULO C – RESPONSABLES COMPRENDIDOS EN LOS REGIMENES DIFERENCIADOS DE CONTROL.

LIMITACION AL EMPLEO DE DINERO EN EFECTIVO.

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 1990/2005:

Derogado por:

CAPITULO C – RESPONSABLES COMPRENDIDOS EN LOS REGIMENES DIFERENCIADOS DE CONTROL.

LIMITACION AL EMPLEO DE DINERO EN EFECTIVO.

Expandir Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:

SITUACIONES DE EXCEPCION.

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 1990/2005:

Derogado por:

SITUACIONES DE EXCEPCION.

Expandir Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 1990/2005:

Derogado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:

CAPITULO D – CHEQUES RECHAZADOS.

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 1990/2005:

ARTICULO 9°.- En tanto no medie reclamo administrativo, contencioso administrativo o judicial respecto de la deuda tributaria relativa al cheque o a la cancelación del mismo, el contribuyente podrá solicitar la devolución del cheque que hubiera sido rechazado, siempre que previamente cancele la obligación tributaria hasta el importe del cheque en cuestión.

Los contribuyentes y/o responsables deberán solicitarlo en el banco receptor del documento, el que procederá a la entrega, en la medida que se hubieran satisfecho los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias, y el solicitante hubiese presentado la pertinente autorización emitida por este organismo (9.1.).

Modificado por:

CAPITULO D – CHEQUES RECHAZADOS.

Expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:

TITULO II - REGIMEN DE PAGO MEDIANTE LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)

CAPITULO A - DISPOSICIONES GENERALES.

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 1990/2005:

Derogado por:

TITULO II - REGIMEN DE PAGO MEDIANTE LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)

CAPITULO A - DISPOSICIONES GENERALES.

Expandir Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:

CAPITULO B - RESPONSABLES COMPRENDIDOS EN LOS SISTEMAS DE CONTROL ESPECIAL.

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 1990/2005:

Derogado por:

CAPITULO B - RESPONSABLES COMPRENDIDOS EN LOS SISTEMAS DE CONTROL ESPECIAL.

Expandir Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:

CAPITULO C – EXCLUSIONES.

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 1990/2005:

Derogado por:

CAPITULO C – EXCLUSIONES.

Expandir Artículo 12 Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:

TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 1990/2005:

ARTICULO 13.- Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 3.282 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

"1. De tratarse de pagos: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778 y su modificatoria, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la forma y condiciones que autoricen las normas respectivas."

Modificado por:

Modifica a:

TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Expandir Artículo 13 Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:

Contraer Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 1990/2005:

ARTICULO 14.- Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N° 3.423 (DGI), susmodificatorias y complementarias, por el siguiente:

"1. De tratarse de pagos: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778 y su modificatoria, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la forma y condiciones que autoricen las normas respectivas."

Modificado por:

Modifica a:

Expandir Artículo 14 Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15. - Sustitúyese el inciso e) de la nota aclaratoria del artículo 1º de la Resolución General Nº 1141, por el siguiente:

"e) las obligaciones que correspondan a los agentes no estatales de retención o percepción de impuestos.".

Modifica a:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16. - El régimen aprobado mediante la Resolución General Nº 1112 para la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias nacionales, mediante "LETRAS DE TESORERIA PARA CANCELACION DE OBLIGACIONES" denominadas "PATACONES" y emitidas por la Provincia de Buenos Aires, conservará su vigencia a todos sus efectos.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17. - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18. - Déjase sin efecto la Resolución General Nº 4303 (DGI) y su modificatoria.

Deroga a:

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Contraer ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1.217. (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1.990)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 4°.

(4.1.) Este medio de cancelación podrá ser utilizado para la instrumentación de pagos mediante depósitos a plazo fijo, autorizados por la Resolución N° 23/02 del entonces Ministerio de Economía, en las condiciones determinadas a tal efecto por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación "A" 3467.

Artículo 9°.

(9.1.) De concretarse las condiciones exigidas en este artículo, la constancia deberá solicitarse mediante una nota emitida con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128, a cuyo efecto deberán presentarse los formularios Nros. 206/ M y 206/M (continuación) o, en su caso, 206/I.

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002Texto original según RG AFIP Nº 1217/2002:


FIRMANTES

Alberto R. Abad