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Resolución General AFIP N° 1184/2001

26 de Diciembre de 2001

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 28 de Diciembre de 2001

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de avales. Su implementación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-AVAL:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 25.345, el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y las Resoluciones Generales N° 1.104 y su complementaria y N° 1.139, y

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 42 de la mencionada ley, autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen, cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen.

Que el Decreto N° 1.129, de fecha 31 de agosto de 2001 sustituye al artículo 25 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, faculta a esta Administración Federal a reglamentar el régimen de avales y a determinar los sujetos que se encuentran posibilitados a acceder al mismo.

Que, por otra parte, razones operativas y de control hacen necesario disponer que a los fines de acceder al régimen de avales, los operadores deberán encontrarse inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)" creado por la Resolución General N° 1.104 y su complementaria.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los operadores habilitados, para quedar comprendidos en el régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto correspondiente a las operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo 7° de la ley del gravamen, que se destinen como insumo en determinadas actividades.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 25 del Anexo del Decreto N° 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


REGIMEN DE AVALES

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° — Los sujetos que efectúen operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo 7°, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán acceder al régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto que corresponda a las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que los utilicen como insumos en las siguientes actividades:

a) Elaboración de adhesivos.

b) Elaboración de tintas gráficas.

c) Manufactura de caucho.

d) Elaboración de ceras y parafinas.

e) Procesos de separación (extracción, destilación extractiva o azeotrópica, absorción).

f) Elaboración de productos químicos (estabilizantes de PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda de metales).

A fin de quedar comprendido en el presente régimen los responsables deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.

A - REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGIMEN. SUJETOS EXCLUIDOS

Expandir Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 2660/2009:

A - REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGIMEN. SUJETOS EXCLUIDOS

Expandir Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen de avales quienes:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a).

Quedan también comprendidos en la exclusión las personas jurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes.

Referencias Normativas:

Expandir Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 2660/2009:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

B - REGIMEN DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA

Contraer Artículo 5:

Art. 5° — Para acceder al régimen de avales sin la constitución previa de garantía, el responsable deberá demostrar una solvencia patrimonial y financiera, que posibilite a este organismo en caso de detectarse irregularidades respecto del cumplimiento del régimen, el ingreso del monto del tributo no abonado, a cuyos fines deberá alcanzar —en forma concurrente— los parámetros que seguidamente se indican:

a) Valor del patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, el que deberá ser superior al monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, a ser utilizados en el período por el cual se solicite el aval.

b) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, a ser utilizados en el período por el cual se solicite el aval, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).

c) Relación entre el rubro bienes de uso, que no se encuentren sujetos a hipotecas, prendas o medidas cautelares y el monto del impuesto estimado que involucraría a los productos exentos, que serán utilizados en el período por el cual se solicita el aval, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).

Los datos indicados en los incisos precedentes se informarán mediante la presentación de una nota —por duplicado—, suscrita por el responsable, precedida la firma por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y serán los que resulten de los estados contables correspondientes al último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha de presentación.

Dicha nota deberá estar acompañada de los estados contables debidamente certificados y de un informe extendido por contador público independiente, quien se expedirá respecto de la veracidad de la información suministrada en la referida nota con la firma certificada por el consejo o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

La información suministrada deberá actualizarse anualmente hasta el día 20 de noviembre, inclusive, de cada año, a los fines de continuar dentro del régimen de avales sin garantía.

Cuando la citada fecha coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

Referencias Normativas:

C - REGIMEN DE AVALES CON GARANTIA

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 2542/2009:

Art. 6° — Quienes no alcancen los parámetros exigidos en el régimen anterior, a los efectos de garantizar el impuesto no ingresado, constituirán por el término de la inscripción en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966), una o más garantías de las que seguidamente se indican:

a) Aval bancario.

b) Caución de títulos públicos.

c) Hipoteca.

d) Prenda con registro.

Modificado por:

C - REGIMEN DE AVALES CON GARANTIA

Expandir Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° — Las garantías deberán ofrecerse con carácter previo a la interposición de la solicitud para acceder al régimen y luego de ser aceptada por esta Administración Federal, constituirse por el plazo contado desde la fecha de aceptación y hasta la fecha de vigencia de inscripción en el "Registro", por el monto de impuesto estimado que involucraría a los productos exentos a ser utilizados en dicho período.

Cuando en el curso de la verificación del monto no ingresado surjan elementos suficientes que hagan presumir la ilegitimidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen o se constate que no se le dio al insumo el destino declarado, el plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por el juez administrativo, mediante acto fundado.

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 2542/2009:

Art. 8° — Los responsables que opten por el presente régimen, —a efectos de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de la garantía aludida en el Artículo 6º — deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 2435.

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 2542/2009:

Derogado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

D - SOLICITUD PARA ACCEDER AL REGIMEN DE AVALES. FORMALIDADES

Contraer Artículo 10:

Art. 10. — La solicitud para acceder al presente régimen se efectuará mediante la presentación de los siguientes elementos:

a) Una nota —por duplicado— que contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

3. Monto estimado de impuesto correspondiente a los productos indicados en el artículo 1° que no se ingresarán en el período, certificado por contador público independiente.

La referida estimación efectuada por el responsable —de corresponder—, será aprobada posteriormente por esta Administración Federal, para cuya evaluación tendrá en cuenta los informes técnicos de la Secretaría de Energía y la situación patrimonial y financiera declarada.

4. Manifestación del destino que se le otorgará al producto, especificando el producto final del que formará parte como insumo, cantidad estimada de producto exento y porcentaje que se utilizará en el producto final.

5. Firma del responsable que acredita la personería, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Nota a que se refiere el artículo 5°, de corresponder, en las condiciones allí previstas.

c) Estados contables debidamente certificados de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados —de corresponder— a la fecha de presentación, en la medida que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, de no haberse aportado en una solicitud anterior.

d) Documento que acredite la personería del responsable que suscribe las notas indicadas en los incisos a) y/o b) precedentes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11. — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.

E - NOTIFICACIONES

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 2660/2009:

Art. 12 — El juez administrativo competente, en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de constitución de la garantía ofrecida por el responsable y aceptada por el Fisco, o de admitido su ingreso al régimen de solvencia patrimonial y financiera previsto en el Artículo 5º, le notificará la aceptación de la solicitud, indicando el monto estimado autorizado a operar por este régimen.

A tal fin, esta Administración Federal incorporará al responsable en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)", publicando en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y fecha hasta la cual tendrá validez el ingreso al régimen de avales o al régimen de solvencia patrimonial y financiera, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

c) Sección/es (12.1.) en la/s que se otorgó el beneficio indicado en el inciso anterior.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al "Registro", la que contendrá los datos enumerados en los incisos a) a c) precedentes, así como los indicados en los incisos a) a f) del Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias (12.2.), según corresponda.

Referencias Normativas:

Modificado por:

E - NOTIFICACIONES

Expandir Artículo 12 Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 2660/2009:

Art. 13 — Los responsables podrán impugnar la resolución recaída para acceder al régimen de avales, cuando resulte denegatoria, utilizando la vía recursiva prevista en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

Contraer Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 2660/2009:

Art. 14 — Los sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no podrán adherir al presente régimen hasta tanto regularicen su situación fiscal.

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

F - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 2660/2009:

Art. 15. — En el supuesto que el volumen de productos exentos utilizados alcance el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto de la estimación efectuada para el período, deberá procederse de la siguiente manera:

a) Responsables incorporados al régimen de avales con garantías.

El juez administrativo competente requerirá al responsable la ampliación o sustitución de la garantía oportunamente presentada. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la garantía presentada resulta no admisible, se dictará resolución excluyendo al responsable del régimen de avales, sin perjuicio de mantener validez su incorporación en el "Registro" a los fines del régimen de reintegro.

b) Responsables incorporados al régimen de solvencia patrimonial y financiera.

El juez administrativo competente requerirá al responsable una nueva estimación, conforme al punto 3. del inciso a) del Artículo 10. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la nueva estimación no lo habilita para permanecer en el régimen de solvencia patrimonial y financiera, se dictará resolución excluyendo al responsable de dicho régimen, sin perjuicio de mantener validez su incorporación en el "Registro" a los fines del régimen de reintegro.

En estos casos, no se podrá sustituir el régimen de solvencia patrimonial y financiera por la constitución de las garantías previstas en el Artículo 6º.

Las resoluciones de exclusión dictadas por aplicación de este artículo deberán indicar las causas que fundamentan la decisión adoptada y será notificada al interesado conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El responsable podrá recurrir a las mismas por la vía prevista en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.

Modificado por:

F - DISPOSICIONES GENERALES

Expandir Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- Las presentaciones dispuestas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17.- Apruébanse los Anexos I a V, que forman parte de la presente resolución general.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde el día 16 de enero de 2002, inclusive.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Contraer Anexo I - Derogado por RG 2542 (art. 1º)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2660)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.

(2.1.) De resultar procedente la solicitud, esta Administración Federal incorporará en el "Registro" al responsable, publicando en la página "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es en la/s que se otorgó la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en la cita (3.1.) del Anexo I de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

d) Si corresponde exención directa, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, o el régimen de reintegro del impuesto, según el Artículo 22 del citado decreto.

e) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.

f) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia de su incorporación al "Registro", la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a f) precedentes, según corresponda.

La denegatoria de la solicitud de incorporación al "Registro" se efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será notificado al interesado, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, este Organismo deberá notificar al interesado el informe técnico expedido por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios —de acuerdo con lo dispuesto en la cita (8.1.) del Anexo I de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias—, según lo establecido en el Artículo 4º de la citada norma.

Artículo 12.

(12.1.) Sección/Subsección sujetas al régimen de avales o al régimen de solvencia patrimonial y financiera:

Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en:

- Elaboración de adhesivos.

-Elaboración de tintas gráficas.

-Manufacturas de caucho.

-Elaboración de ceras y parafinas.

-Procesos de separación (extracción, destilación

extractiva o azeotrópica, absorción).

-Elaboración de productos químicos (estabilizantes de P.V.C. desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos, molienda húmeda de metales).

(12.2.) Cabe efectuar las mismas consideraciones que en la nota aclaratoria (2.1.).

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

Contraer Anexo II - Derogado por RG 2542 (art. 1º)

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

Contraer Anexo III - Derogado por RG 2542 (art. 1º)

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

Contraer Anexo IV - Derogado por RG 2542 (art. 1º)

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:

Contraer Anexo V - Derogado por RG 2542 (art. 1º)

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001Texto original según RG AFIP Nº 1184/2001:


FIRMANTES

Horacio Rodriguez Larreta