07 de Diciembre de 1999
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 20 de Diciembre de 1999
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Beneficiarios del exterior. Retenciones con carácter de pago único y definitivo. Resolución General N° 2.529 (DGI) y sus modificaciones. Su sustitución.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-AGENTES DE RETENCION-INTERMEDIARIO-PAGOS A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR-RETENCION CON CARACTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO
VISTO
VISTO las Resoluciones Generales N° 2.529 (DGI) y sus modificaciones, y N° 738, y
CONSIDERANDO
Que mediante la primera Resolución General citada se establecieron las normas que regulan el ingreso de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo, sobre determinadas rentas que se paguen a beneficiarios domiciliados en el exterior; estas normas han perdido eficacia ante las modificaciones operadas en la administración tributaria.
Que la Resolución General N° 738 establece las obligaciones de información e ingreso de los regímenes de retenciones y percepciones, que los responsables deben cumplir mediante la utilización de la aplicación denominada "SICORE- Sistema de Control de Retenciones- Versión 3.0.".
Que, por otra parte, es necesario disponer el mecanismo que deberán observar los agentes de retención, con
los certificados que la mencionada aplicación genera, para que los beneficiarios del exterior puedan acreditar ante los fiscos extranjeros la retención del gravamen efectuada en el país.
Que, por lo tanto, resulta procedente la sustitución de la Resolución General N° 2.529 (DGI) y sus modificaciones, por otra que contenga la normativa aplicable.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los artículos 17 y 18 de su Decreto Reglamentario N° 1.344/98 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
Están también comprendidas en el párrafo anterior, aquellas retenciones que deban efectuarse como consecuencia del decaimiento de exenciones o desgravaciones, totales o parciales, que originan una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley citada.
TITULO I DETERMINACION DE LOS IMPORTES SUJETOS A RETENCION. MOMENTO.
Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- En los casos en que el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo del sujeto que pague la correspondiente ganancia, la retención se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar esa ganancia con el importe del respectivo gravamen que se haya tomado a cargo, excepto cuando se configure la situación prevista en el último párrafo del artículo 145 del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 3:
ARTÍCULO 3°.- A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a retención, cuando éste se exprese en moneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la efectiva negociación contado de las divisas destinadas para el pago de la ganancia al beneficiario del exterior. En caso de no existir tal negociación, se tomará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.
Artículo 4:
ARTÍCULO 4°.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 91 de la ley del gravamen, deberá entenderse como pago el giro o libranza de dinero, o las demás formas cancelatorias que prevé el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de esa norma legal.
TITULO II AGENTES DE RETENCION
CAPITULO A - ENTIDADES QUE NO ACTUEN EN CARACTER DE INTERMEDIARIAS, ADMINISTRADORAS O MANDATARIAS
Artículo 5:
ARTÍCULO 5°.- Los agentes de retención, excepto los sujetos que actúen como intermediarios, administradores o mandatarios, deberán practicar la retención correspondiente en el momento en que quede configurado el pago de la renta, o con anterioridad al momento en que ordenen el giro o remesa de fondos a una persona física o jurídica que actúe como intermediaria, administradora o mandataria.
CAPITULO B - INTERMEDIARIOS, ADMINISTRADORES O MANDATARIOS QUE EFECTUAN PAGOS POR CUENTA DE TERCEROS.
Artículo 6:
Asimismo, deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que efectúen por sus propias operaciones.
Los responsables referidos en el primer párrafo quedan exceptuados de practicar la retención cuando los pagadores de la renta a los beneficiarios del exterior cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso b) del artículo 13 o, en su caso, en el artículo 14.
Cuando el pago total o parcial del impuesto a las ganancias se encuentre a cargo del sujeto que pague la renta, corresponderá que éste acredite los fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad intermediaria, administradora o mandataria, a no hacer efectivo el giro hasta que ello ocurra.
CAPITULO C - AGENTES, REPRESENTANTES U OTROS MANDATARIOS DE BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.
Artículo 7:
ARTÍCULO 7°.- Los agentes, representantes, u otros mandatarios que perciban beneficios por cuenta de beneficiarios del exterior, en los casos previstos en los artículos 17 -segundo párrafo- y 18 del Decreto N° 1.344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 sus modificaciones, deberán efectuar -en las condiciones que establece esta Resolución General- el ingreso del importe de la retención correspondiente, cuando el pagador de la renta hubiera omitido practicarla.
Artículo 8:
ARTÍCULO 8°.- Los intermediarios mencionados en el artículo anterior, que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitar el alta como agentes de retención ante este Organismo, conforme a las normas de la Resolución General N° 10, su modificatoria y su complementaria.
TITULO III - FORMAS DE INGRESO. PLAZOS.
Artículo 9:
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos indicados en el Título II deberán realizar el ingreso de la retención -efectuada por cada pago (giro o remesa de fondos)- en forma individual, hasta la fecha prevista por el inciso a) o b), según corresponda, del artículo 2° de la Resolución General N° 738, según la quincena en la que se configure la obligación de retención.
Artículo 10:
Los referidos agentes de retención deberán considerar los ingresos individuales efectuados, como pagos a cuenta en la confección de la declaración jurada informativa y determinativa del saldo a ingresar, que se generará mediante la aplicación "SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 3.0.", aprobada por la Resolución General mencionada en el párrafo anterior.
Artículo 11:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.
El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.
Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. Nº 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.
TITULO IV - CERTIFICADOS DE RETENCION. ACREDITACION DE INGRESOS.
Artículo 12:
En ese acto, deberá ser exhibido el tique de pago o el F. 107, según corresponda, el cual será también intervenido por este Organismo.
CAPITULO A - NORMAS PARA LOS PAGADORES DE LOS BENEFICIOS.
Artículo 13:
a) El original será entregado al beneficiario del exterior o al agente, representante o mandatario de éste en el país —según se efectúe el pago directamente al exterior o a través de tales intermediarios—; este ejemplar operará como comprobante de la retención practicada, a efectos de la utilización que le pueda corresponder, ante fiscos extranjeros, al beneficiario de la renta.
b) El duplicado deberá ser entregado —en su caso— a las personas físicas o jurídicas (ej.: entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones) que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias del pagador en la remisión de los fondos, con el fin de que no se practique la retención del impuesto a las ganancias sobre los importes a girar o transferir.
Cuando se pague la renta en el país a agentes, representantes o mandatarios del beneficiario del exterior, también se les entregará el duplicado, a fin de su utilización —en su caso— en la forma indicada en el párrafo anterior.
c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, según corresponda, intervenidos por la respectiva dependencia, deberán ser conservados por los responsables como constancias de ingreso e imputación.
Artículo 14:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto que efectúa el pago.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y código de país —conforme a la tabla contenida en el Anexo VI de la Resolución General Nº 738— del destinatario de los fondos.
c) Concepto por el cual se realiza el giro.
d) Importe de los fondos a girar.
CAPITULO B - NORMAS PARA LOS INTERMEDIARIOS ADMINISTRADORES O MANDATARIOS DE LOS PAGADORES DE LOS BENEFICIOS.
Artículo 15:
a) El original y el triplicado se entregarán a los sujetos por cuya cuenta se efectúe la respectiva remesa de fondos al exterior, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de efectuada la intervención de esta Administración Federal.
b) El duplicado deberá ser conservado por los agentes de retención como constancia del cumplimiento de sus obligaciones de retención por las sumas pagadas.
Artículo 16:
ARTÍCULO 16.- Los mandantes de los pagos deberán entregar el ejemplar original a los beneficiarios de los pagos del exterior, conservarán el triplicado como constancia de la retención correspondiente y acusarán recibo de los comprobantes citados en el inciso a) del artículo anterior a los intermediarios, administradores o mandatarios, en la forma que éstos dispongan -de acuerdo con su organización administrativa o contable-, a fin de que ellos puedan acreditar el cumplimiento de lo previsto en el mencionado inciso.
Artículo 17:
ARTÍCULO 17.- Cuando los pagos al exterior estén motivados por las propias operaciones de las entidades intermediarias, administradoras o mandatarias, el "Certificado de Retención" se confeccionará por duplicado; al original se le dará el destino previsto por el inciso a) del artículo 13, y el duplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, intervenidos, serán la constancia de la retención practicada.
Artículo 18:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto informante.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.
3. Apellido y nombres o denominación, domicilio y código de país —conforme a la tabla contenida en el Anexo VI de la Resolución General Nº 738—, del beneficiario del exterior pasible de la retención.
4. Concepto e importe de la suma sujeta a retención.
5. Fecha en que la entidad ha efectuado la remesa o giro al beneficiario del exterior, e importe de la retención.
CAPITULO C - NORMAS PARA LOS AGENTES, REPRESENTANTES U OTROS MANDATARIOS DE BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.
Artículo 19:
a) El original será entregado al beneficiario del exterior; este ejemplar operará como comprobante de la retención practicada, a efectos de la utilización que pueda corresponder ante fiscos extranjeros.
b) El duplicado deberá ser entregado —en su caso— a las personas físicas o jurídicas (ej.: entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones) que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias en la remisión de los fondos, con el fin de que no se practique la retención del impuesto a las ganancias sobre los importes a girar o transferir.
c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, según corresponda, intervenidos por la respectiva dependencia, deberán ser conservados por los responsables como constancias de ingreso e imputación.
TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20:
ARTÍCULO 20.- El "Certificado de Retención" emitido con la aplicación "SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 3.0" e intervenido por este Organismo, en las condiciones que establece el artículo 12 de esta Resolución General, es el único comprobante habilitado -a partir del 1 de abril de 2000, inclusive- como constancia de retención.
Artículo 21:
ARTÍCULO 21.- Los códigos que se consignarán en la aplicación "SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 3.0." para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa, para la generación del formulario de ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los "Certificados de Retención" correspondientes, son los que se detallan seguidamente:
Artículo 22:
ARTÍCULO 22.- En todo lo no previsto por la presente Resolución General resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N°738.
Artículo 23:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los certificados de retención correspondientes a las retenciones que se practiquen entre el 1º de enero y 31 de marzo de 2000, ambas fechas inclusive, podrán ser generados por la aplicación "SICORE – Sistema de Control de Retenciones Versión 3.0" o emitidos por el agente de retención manualmente o con los sistemas informáticos que utilicen a ese efecto.
Artículo 24:
ARTÍCULO 24.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.529 (DGI) y sus modificaciones, y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente, a partir del día 1° de enero de 2000, inclusive.
Deroga a:
Artículo 25:
ARTÍCULO 25.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Guía Temática RG 739/99 AFIP
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani