12 de Julio de 1999
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 13 de Julio de 1999
Boletín AFIP N° 25, Agosto de 1999, página 1527
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción. Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Actividad agrícola. Operaciones excluidas. Resolución General N° 610. Su derogación.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-PERCEPCION DE IMPUESTOS-ACTIVIDAD AGROPECUARIA -SEMILLAS
VISTO
VISTO las Resoluciones Generales N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y N° 610, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la norma citada en último término excluyó del régimen de percepción dispuesto por la Resolución General N° 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, a las ventas de determinados bienes relacionados con la actividad agrícola.
Que, de acuerdo con la evaluación efectuada y a fin de otorgar un trato igualitario, resulta necesario, en esta etapa, excluir del referido régimen de percepción a otras operaciones vinculadas con el citado sector.
Que, con la finalidad de facilitar la consulta y aplicación de las normas dictadas en atención a la actual coyuntura, se estima conveniente reunirlas en un sólo cuerpo normativo, y dejar sin efecto la Resolución General N° 610.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Quedan excluidas de sufrir la percepción del Impuesto al Valor Agregado establecida en la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, las operaciones que se detallan a continuación:
a) Las ventas de semillas destinadas a la siembra y/o plantación de:
1. Granos de cereales y oleaginosas-,
2. forrajeras,
3. hortalizas,
4. legumbres,
5. frutas;
b) las ventas de agroquímicos y fertilizantes;
c) las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes detallados en el inciso a):
1. labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo),
2. siembra,
3. aplicación de agroquímicos y fertilizantes,
4. cosechas.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- El término "semilla" comprende a toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación, con el alcance otorgado por la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y por el Decreto N° 2183 que la reglamenta, de fecha 21 de octubre de 1991.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Lo dispuesto en el artículo 1° producirá efecto para las operaciones que se perfeccionen a partir del día 16 de julio de 1999, inclusive.
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Déjase sin efecto a partir del día 16 de julio de 1999, inclusive, la Resolución General N° 610.
Deroga a:
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Jorge E. Sandullo