Artículo 6°.- El diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales está condicionado a que las respectivas provincias acuerden similar beneficio a los responsables afectados en sus jurisdicciones, respecto de los impuestos sobre los ingresos brutos e inmobiliario.
A los fines dispuestos en el párrafo precedente, y sólo con relación a las zonas de desastre declaradas en cada ámbito provincial, se tendrá en cuenta la siguiente relación:
a) El diferimiento del impuesto sobre los ingresos brutos permitirá el diferimiento del impuesto al valor agregado.
b) El diferimiento del impuesto inmobiliario habilitará el diferimiento de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales y del fondo para educación y promoción cooperativa, así como el de las obligaciones previsionales.
Cuando las normas provinciales dispusieran condicionamientos que limitan el beneficio acordado, tales condicionamientos tendrán efectos también para acceder al diferimiento de las obligaciones que se establece por la presente.
Las autoridades competentes de cada provincia deberán extender a los contribuyentes y responsables alcanzados, un certificado que acredite las condiciones establecidas en los párrafos precedentes, así como en los artículos 2° y 4°.