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Resolución General AFIP N° 18/1997

11 de Septiembre de 1997

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 23 de Septiembre de 1997

Boletín AFIP N° 4, Noviembre de 1997, página 520

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Régimen de retención. Resolución General N° 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-RETENCIONES IMPOSITIVAS -AGENTES DE RETENCION-SUJETOS IMPONIBLES-RESPONSABLES INSCRIPTOS

Contraer VISTO

VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido en la Resolución General N° 3.125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la evaluación integral efectuada acerca del funcionamiento del mencionado régimen, así como la responsabilidad que conlleva el cumplimiento de las obligaciones asignadas al agente de retención, hacen necesario disponer modificaciones sustanciales tendientes a lograr su optimización, particularmente en lo atinente a la cantidad de agentes designados, a la modalidad de su incorporación y baja y al procedimiento de determinación de las sumas a retener.

Que las referidas modificaciones acuerdan un mayor grado de estabilidad, certeza y simplicidad al tratado régimen y a las relaciones entre las partes involucradas en el mismo, sin perjuicio de mantener los objetivos que originaron su instrumentación.

Que atendiendo al carácter y significación de los cambios a introducir, así como a las modificaciones y complementaciones oportunamente efectuadas respecto de su texto original, resulta conveniente proceder a la sustitución integral de las normas actualmente en vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:

a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.

b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.

Textos Relacionados:

CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 1126/2001:

ARTICULO 2°.- Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1° los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:

a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.

No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".

b) Sujetos que integren la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente.

c) Exportadores incluidos en la nómina de la Resolución General N° 39 y sus modificaciones.

d) Exportadores designados en la nómina que se incluye en el Anexo V, de esta resolución general.

Los sujetos que estimen realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b), c) o d) precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III, de la presente.

Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el referido inciso c) o, en su caso, en el inciso d), dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.

Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y d) quedan obligados a consultar el "Archivo de información sobre Proveedores", que se crea mediante esta resolución general, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de esta resolución general.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones comprendidas en la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementaria, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Exceptúase de efectuar la consulta al "Archivo de información sobre Proveedores", y por lo tanto de aplicar la retención a que alude la presente resolución general, a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, a que se refiere el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementaria.

b) Los sujetos que realicen operaciones de compra de caña de azúcar y/o algodón en bruto, a que se refiere el inciso b) del artículo 1° de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementaria, deberán aplicar exclusivamente la alícuota de retención dispuesta en la mencionada norma, teniendo en cuenta a tal efecto la situación que refleje el resultado de la consulta realizada en el "Archivo de información sobre Proveedores" de la presente resolución general.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 2 Texto según RG AFIP Nº 902/2000:

Expandir Artículo 2 Texto según RG AFIP Nº 726/1999:

Expandir Artículo 2 Texto según RG AFIP Nº 615/1999:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este Organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que dé a conocer la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación.

CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 1126/2001:

ARTICULO 4°.- Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1°, siempre que:

a. revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o

b. no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977).

c. Se encuentren incluidos en la nómina publicada por este Organismo a que se refiere el inciso d) del artículo 2°.

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977).

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto según RG AFIP Nº 249/1998:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:

CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 1126/2001:

ARTICULO 5°.- Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:

a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 2°, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°.

A fin de acreditar su inclusión como agentes de retención en las nóminas pertinentes, los sujetos indicados exhibirán -excepto los del inciso a) del artículo 2°- como único medio válido al efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.

La exhibición de su condición de agente de retención publicada en el Boletín Oficial de los sujetos indicados en el inciso d) del artículo 2°, no los libera de la calidad de sujetos retenidos en el impuesto al valor agregado.

b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto N° 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley N° 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3.735 (DGI).

c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.

d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.

e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto N° 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.

f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:

1. Resolución General N° 3.316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).

2. Resolución General N° 4.131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).

3. Resolución General N° 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).

g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.

h) Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.

i) Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto según RG AFIP Nº 726/1999:

Expandir Artículo 5 Texto según RG AFIP Nº 318/1998:

Expandir Artículo 5 Texto según RG AFIP Nº 240/1998:

Expandir Artículo 5 Texto según RG AFIP Nº 157/1998:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:

CAPITULO D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°: La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios.

A los fines indicados, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el artículo 2° de la Ley N° 24.760, procederá aplicar lo normado en el Título II de la Resolución General N° 4.343 (DGI).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- No corresponderá practicar la retención, cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.

CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 1439/2003:

ARTICULO 8° - El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente - conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b), del artículo 3º de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 3º.

Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno.

b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.

c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos a) y b) precedentes.

Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen según corresponda- cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al Archivo de Información sobre Proveedores y: a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en el punto 2. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 y sus modificaciones.

Para determinar el importe indicado anteriormente:

1. se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta;

2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.

Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato anterior.

A tal fin se considera productos agropecuarios a los productos naturales -ya sean vegetales de cultivo o de crecimiento espontáneo- y animales de cualquier especie- obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos- y sus correspondientes producciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 803/2000:

Expandir Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 768/2000:

Expandir Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 726/1999:

Expandir Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 670/1999:

Expandir Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 615/1999:

Expandir Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 318/1998:

Expandir Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 157/1998:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 768/2000:

ARTICULO 9°.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8°, respectivamente, se establecen a continuación:

a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%);

b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%);

c) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 8°, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.

A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto según RG AFIP Nº 318/1998:

Expandir Artículo 9 Texto según RG AFIP Nº 157/1998:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales.

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 257/1998:

ARTICULO 11.- En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4°, no corresponderá practicar retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.- ).

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto según RG AFIP Nº 249/1998:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:

CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria -Sistema de Control de Retenciones-.

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

Referencias Normativas:

CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 .- El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma -en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención- un comprobante que contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General N° 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.

Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General N° 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.

Referencias Normativas:

CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 249/1998:

ARTICULO 15.- Cuando la retención sea practicada a los sujetos del inciso a) del artículo 4°, el importe de la misma, consignado en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados en el inciso b) del artículo 4°, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el RS.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:

CAPITULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

Contraer Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 726/1999:

ARTICULO 16.- Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos - en forma proporcional- a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del artículo 4°. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o - en su caso- sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8° ó 9°, según corresponda.

A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones.

La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.

Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.

El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido.

Modificado por:

Expandir Artículo 16 Texto según RG AFIP Nº 249/1998:

Expandir Artículo 16 Texto según RG AFIP Nº 240/1998:

Expandir Artículo 16 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:

CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17.- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive.

Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así como los que en carácter de exportadores integrarán la nómina prevista en el artículo 2°, inciso c), quedan obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la resolución general.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, la Resolución General N° 3125 (DGI) y sus modificatorias y complementarias que se indican en el Anexo II de la presente, el artículo 1° de la Resolución General N° 3475 (DGI), el artículo 12 de la Resolución General N° 3904 (DGI) y su modificatoria, así como las resoluciones generales correspondientes a las nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la citada Resolución General N° 3125 (DGI).

Deroga a:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución general.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 18(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2810/2010

Visualizar Texto

Contraer ANEXO IIA - RG N° 18(AFIP).

Visualizar anexo IIA

Contraer ANEXO IIB - RG N° 18(AFIP).

Visualizar anexo IIB

Contraer ANEXO III - RG N° 18(AFIP).

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 18

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 615 )

REQUISITOS PARA SER NOMINADO AGENTE DE RETENCION

(ARTICULO 2°)

Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2° podrán solicitar su designación como agentes de retención, siempre que cumplan concurrentemente con los requisitos y condiciones que a continuación se indican:

a) Tener presentadas las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales o la totalidad de las mismas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año, vencidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

b) Presenten una nota mediante la cual informen:

1. Los proveedores que en orden de importancia- representan el OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto al valor agregado facturado, según surja de:

1.1. Las DOCE (12) declaraciones juradas del impuesto al valor agregado inmediatas anteriores a la fecha en que soliciten la designación como agente de retención, o

1.2. la totalidad de declaraciones juradas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año.

Para ambas situaciones se detallarán, de cada proveedor, los siguientes datos:

- Apellido y nombres, denominación o razón social.

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

- Importe del impuesto al valor agregado facturado en cada período fiscal.

2. El tipo de bienes objeto de la exportación.

3. Los certificados de normas de calidad internacional obtenidos, de corresponder.

4. Los países de destino de sus exportaciones.

5. El porcentaje que prevé exportar con relación al total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas.

6. Fechas estimadas de las exportaciones.

c) Presenten una nota mediante la cual informen -de corresponder- las retenciones y/o percepciones sufridas, consignadas en las declaraciones juradas a que se refiere el inciso b) anterior, detallando por cada agente de retención y/o percepción:

- Apellido y nombres, denominación o razón social.

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

- Monto retenido y/o percibido en cada período fiscal.

Asimismo, cuando se trate de personas jurídicas cuya categorización como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado sea inferior a DOCE (12) meses, deberán informar del presidente, vicepresidente, directores, socios gerentes o persona debidamente autorizada que represente a la sociedad, los siguientes datos:

- Apellido y nombres.

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.

Contraer ANEXO IV - RG N° 18(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 803/2000

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 18

(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 157, N° 240, N° 249, N° 257, N° 318, N° 615, N° 670 ,N° 726 y N° 803)

PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES

Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2°, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" antes de efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el que a tales fines estará disponible a partir del 15 de julio de 1999.

El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica:

a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1 de julio de 1999, a la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos a efectos de solicitar - mediante nota suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada - el código de usuario y clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.

b) La consulta se efectuará, por proveedor y para un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página "Web" de la red "Internet", que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos cuya dirección es: - URL -:

http://www.afipreproweb.gov.ar.

c) A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la consulta deberá efectuarse desde el día 15 del mes inmediato anterior al pago y hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago.

d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:

1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

3. Mes y año de pago de las operaciones.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página "Web" -URL-:

http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas que determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página "Web", se accederá - entre las categorías que se enuncian seguidamente - a aquélla que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:

1. "Retención General Vigente R.G. 18", siempre que no se trate de operaciones menores o iguales a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) - excepto adquisiciones de productos agropecuarios a sus productores - y el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación (que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 y sus modificaciones), en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%", si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

3. "Crédito Fiscal no computable", si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

4. Retención Sustitutiva 100% R.G. 18, si se registran como consecuencia de acciones de fiscalización - irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el Archivo de Información sobre Proveedores.

Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.

A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.

En el caso de reincidencia, el período de tiempo indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.

f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.

- Mes y año de pago de las operaciones.

- Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal no computable.

La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/o servicios.

Expandir Anexo Texto según RG AFIP Nº 726/1999 Texto según RG AFIP Nº 726/1999 :

Expandir Anexo Texto según RG AFIP Nº 670/1999 Texto según RG AFIP Nº 670/1999 :

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 18/1997 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997 :

Contraer ANEXO V - RG N° 18(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2843/2010

Visualizar Anexo V


FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani