Resolución General AFIP N° 18/1997
11 de Septiembre de 1997
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 23 de Septiembre de 1997
Boletín AFIP N° 4,
Noviembre de 1997, página 520
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Régimen de retención. Resolución General N° 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 21
Entrada en vigencia establecida por el articulo 17
Derogado por:
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Resolución General N° 39/1997
Articulo N° 1 (Sustitución de la identificación de resp...)
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Resolución General N° 41/1997
Articulo N° 1 (Anexo I responsables incorporados)
-
Resolución General N° 64/1997
Articulo N° 1 (Anexo I, CUIT sustituida y responsables ...)
-
Resolución General N° 91/1998
Articulo N° 1 (Anexo I CUIT sustituida)
-
Resolución General N° 153/1998
Articulo N° 1 (Anexo I, responsables incorporados y eli...)
-
Resolución General N° 179/1998
Articulo N° 1 (Anexo I, responsable incorporado)
-
Resolución General N° 240/1998
Articulo N° 2 (Anexo I, CUIT sustituida, responsables i...)
-
Resolución General N° 417/1999
Articulo N° 1 (Anexo I, CUIT sustituida y responsables ...)
-
Resolución General N° 514/1999
Articulo N° 1 (Anexo I responsables incorporados)
-
Resolución General N° 608/1999
Articulo N° 1 (Anexo I, responsables incorporados y eli...)
-
Resolución General N° 651/1999
Articulo N° 1 (Anexo I, CUIT de responsables sustituido...)
-
Resolución General N° 670/1999
Articulo N° 1 (Anexo I, identificación de responsables ...)
-
Resolución General N° 714/1999
Articulo N° 1 (Responsables incorporados y eliminados)
-
Resolución General N° 728/1999
Articulo N° 1 (Anexo I, responsables eliminados)
-
Resolución General N° 763/2000
Articulo N° 1 (Anexo I, responsables eliminados)
-
Resolución General N° 801/2000
Articulo N° 1 (Anexo I, responsables incorporados y eli...)
-
Resolución General N° 832/2000
Articulo N° 1 (Anexo I, responsables eliminados)
-
Resolución General N° 832/2000
Articulo N° 2 (Anexo I, responsables eliminados e incor...)
-
Resolución General N° 853/2000
Articulo N° 1 (Anexo I, responsables incorporados)
-
Resolución General N° 854/2000
Articulo N° 1 (Anexo I, responsables incorporados y eli...)
-
Resolución General N° 875/2000
Articulo N° 1 (Anexo I, responsables incorporados y eli...)
-
Resolución General N° 875/2000
Articulo N° 3 (Anexo sustituído.)
-
Resolución General N° 891/2000
Articulo N° 1 (Anexo I, responsables incorporados y eli...)
-
Resolución General N° 921/2000
Articulo N° 1 (Anexo I, CUIT sustituida y responsables ...)
-
Resolución General N° 928/2000
Articulo N° 1 (Anexo I, responsable incorporado)
-
Resolución General N° 949/2000
Articulo N° 1 (Anexo I, responsable eliminado)
-
Resolución General N° 962/2001
Articulo N° 1 (Responsable incorporado. Aplicación a pa...)
-
Resolución General N° 1000/2001
Articulo N° 1 (Responsables incorporados y eliminados: ...)
-
Resolución General N° 1038/2001
Articulo N° 1 (Anexo I, responsable incorporado y respo...)
-
Resolución General N° 1085/2001
Articulo N° 1 (Anexo I, responsable incorporado)
-
Resolución General N° 1126/2001
Articulo N° 1 (Responsables incorporados. Responsable e...)
-
Resolución General N° 1174/2001
Articulo N° 1 (Incorpora y elimina responsables.)
-
Resolución General N° 1211/2002
Articulo N° 1 (Elimina e Incorpora responsables)
-
Resolución General N° 1310/2002
Articulo N° 1 (Responsables Incorporados y Eliminados)
-
Resolución General N° 1374/2002
Articulo N° 1 (Responsables incorporados. Responsables ...)
-
Resolución General N° 1443/2003
Articulo N° 1 (Responsables incoporados. Responsables e...)
-
Resolución General N° 1456/2003
Articulo N° 1 (Responsables incorporados)
-
Resolución General N° 1488/2003
Articulo N° 1 (Responsable eliminado. Identificación d...)
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Resolución General N° 1501/2003
Articulo N° 1 (Responsables incorporados. Responsable ...)
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Resolución General N° 1527/2003
Articulo N° 1 (Responsables eliminados. Responsable in...)
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Resolución General N° 1550/2003
Articulo N° 1 (Responsables eliminados. Identificación ...)
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Resolución General N° 1563/2003
Articulo N° 1 (Responsables Incorporados y Eliminados)
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Resolución General N° 1595/2003
Articulo N° 1 (Modifica identificación y elimina respon...)
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Resolución General N° 1647/2004
Articulo N° 1 (Responsables incorporados. Responsables...)
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Resolución General N° 1657/2004
Articulo N° 1 (Elimina responsable)
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Resolución General N° 1679/2004
Articulo N° 1 (Responsables incorporados.)
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Resolución General N° 1688/2004
Articulo N° 1 (Responsables eliminados. Identificación ...)
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Resolución General N° 1698/2004
Articulo N° 1 (Responsable incorporado. Responsable eli...)
-
Resolución General N° 1700/2004
Articulo N° 1 (Responsable incorporado. Responsables el...)
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Resolución General N° 1729/2004
Articulo N° 1 (Responsable incorporado)
-
Resolución General N° 1739/2004
Articulo N° 1 (Incorpora responsables)
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Resolución General N° 1758/2004
Articulo N° 1 (Responsables eliminados)
-
Resolución General N° 1767/2004
Articulo N° 1 (Elimina y sustituye responsables.)
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Resolución General N° 1824/2005
Articulo N° 1 (Elimina e incorpora responsables)
-
Resolución General N° 1865/2005
Articulo N° 1 (Incorpora y elimina responsable)
-
Resolución General N° 1906/2005
Articulo N° 1 (Responsables elimínados. Identificación ...)
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Resolución General N° 1937/2005
Articulo N° 1 (Responsables incorporados y eliminados)
-
Resolución General N° 1959/2005
Articulo N° 1 (Identificación sustituida.)
-
Resolución General N° 1976/2005
Articulo N° 1 (Responsable eliminado. Responsable incor...)
-
Resolución General N° 1984/2005
Articulo N° 1 (Identificación sustituida)
-
Resolución General N° 2003/2006
Articulo N° 1 (Identificación de los responsables smodi...)
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Resolución General N° 2009/2006
Articulo N° 1 (Contribuyente incorporado)
-
Resolución General N° 2015/2006
Articulo N° 1 (Identificación sustituida)
-
Resolución General N° 2024/2006
Articulo N° 1 (Responsable eliminado)
-
Resolución General N° 2026/2006
Articulo N° 1 (Incorpora contribuyente)
-
Resolución General N° 2038/2006
Articulo N° 1 (Incorpora y elimina, contribuyentes)
-
Resolución General N° 2062/2006
Articulo N° 1 (Responsables incorporados y eliminados. ...)
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Resolución General N° 2075/2006
Articulo N° 1 (Responsables eliminados y sustituidos)
-
Resolución General N° 2113/2006
Articulo N° 1 (Elimina responsable, sustituye identific...)
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Resolución General N° 2128/2006
Articulo N° 1 (Elimina y sustituye responsable)
-
Resolución General N° 2136/2006
Articulo N° 1 (Incorpora responsable)
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Resolución General N° 2151/2006
Articulo N° 1 (Incorpora Responsables)
-
Resolución General N° 2152/2006
Articulo N° 1 (Sustituye identificación. A partir del 1...)
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Resolución General N° 2174/2006
Articulo N° 1 (Elimina responsables. Sustituye identifi...)
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Resolución General N° 2199/2007
Articulo N° 1 (Elimina responsable)
-
Resolución General N° 2202/2007
Articulo N° 1 (Responsables eliminados)
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Resolución General N° 2241/2007
Articulo N° 1 (Incorpora responsable)
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Resolución General N° 2251/2007
Articulo N° 1 (Incorpora responsables)
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Resolución General N° 2258/2007
Articulo N° 1 (Incorpora responsable)
-
Resolución General N° 2269/2007
Articulo N° 1 (Elimina responsables)
-
Resolución General N° 2277/2007
Articulo N° 1 (Sustituye identificación.)
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Resolución General N° 2280/2007
Articulo N° 1 (Responsable eliminado)
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Resolución General N° 2296/2007
Articulo N° 1 (Elimina y sustituye identificación de re...)
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Resolución General N° 2336/2007
Articulo N° 1 (Elimina Responsables)
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Resolución General N° 2348/2007
Articulo N° 1 (Contribuyente eliminado)
-
Resolución General N° 2346/2007
Articulo N° 1 (Identificación de responsable sustituida)
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Resolución General N° 2356/2007
Articulo N° 1 (Contribuyentes eliminados)
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Resolución General N° 2401/2008
Articulo N° 1 (Responsable incorporado)
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Resolución General N° 2405/2008
Articulo N° 1 (Incorpora responsable)
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Resolución General N° 2425/2008
Articulo N° 1 (Elimina responsable)
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Resolución General N° 2438/2008
Articulo N° 1 (Contribuyente eliminado)
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Resolución General N° 2454/2008
Articulo N° 1 (Responsables eliminados)
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Resolución General N° 2462/2008
Articulo N° 1 (Elimina responsables)
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Resolución General N° 2469/2008
Articulo N° 1 (Responsables eliminados)
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Resolución General N° 2476/2008
Articulo N° 1 (Responsables eliminados)
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Resolución General N° 2480/2008
Articulo N° 1 (Elimina responsables)
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Resolución General N° 2489/2008
Articulo N° 1 (Responsables eliminados)
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Resolución General N° 2503/2008
Articulo N° 1 (Resposable eliminado)
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Resolución General N° 2520/2008
Articulo N° 1 (Responsables eliminados)
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Resolución General N° 2523/2008
Articulo N° 1 (Responsables incorporados y eliminados)
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Resolución General N° 2533/2009
Articulo N° 1 (Responsable eliminado)
-
Resolución General N° 2586/2009
Articulo N° 1 (Responsables eliminados)
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Resolución General N° 2633/2009
Articulo N° 1 (Responsable eliminado)
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Resolución General N° 2655/2009
Articulo N° 1 (Elimina responsables)
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Resolución General N° 2691/2009
Articulo N° 1 (Responsables eliminados)
-
Resolución General N° 2692/2009
Articulo N° 1 (Responsable eliminado)
-
Resolución General N° 2713/2009
Articulo N° 1 (Elimina responsables)
-
Resolución General N° 2722/2009
Articulo N° 1 (Elimina responsable)
-
Resolución General N° 2747/2010
Articulo N° 1 (Elimina Responsable)
-
Resolución General N° 2810/2010
Articulo N° 1 (Contribuyente eliminado)
Anexo III
Incorporado por:
Modificado por:
Incorporado por:
Modificado por:
Incorporado por:
TEMA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-RETENCIONES IMPOSITIVAS -AGENTES DE RETENCION-SUJETOS IMPONIBLES-RESPONSABLES INSCRIPTOS
VISTO
VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido en la Resolución General N° 3.125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la evaluación integral efectuada acerca del funcionamiento del mencionado régimen, así como la responsabilidad que conlleva el cumplimiento de las obligaciones asignadas al agente de retención, hacen necesario disponer modificaciones sustanciales tendientes a lograr su optimización, particularmente en lo atinente a la cantidad de agentes designados, a la modalidad de su incorporación y baja y al procedimiento de determinación de las sumas a retener.
Que las referidas modificaciones acuerdan un mayor grado de estabilidad, certeza y simplicidad al tratado régimen y a las relaciones entre las partes involucradas en el mismo, sin perjuicio de mantener los objetivos que originaron su instrumentación.
Que atendiendo al carácter y significación de los cambios a introducir, así como a las modificaciones y complementaciones oportunamente efectuadas respecto de su texto original, resulta conveniente proceder a la sustitución integral de las normas actualmente en vigencia.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:
a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.
Textos Relacionados:
CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 1126/2001:
ARTICULO 2°.- Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1° los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:
a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.
No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".
b) Sujetos que integren la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente.
c) Exportadores incluidos en la nómina de la Resolución General N° 39 y sus modificaciones.
d) Exportadores designados en la nómina que se incluye en el Anexo V, de esta resolución general.
Los sujetos que estimen realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b), c) o d) precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III, de la presente.
Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el referido inciso c) o, en su caso, en el inciso d), dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.
Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y d) quedan obligados a consultar el "Archivo de información sobre Proveedores", que se crea mediante esta resolución general, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de esta resolución general.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones comprendidas en la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementaria, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Exceptúase de efectuar la consulta al "Archivo de información sobre Proveedores", y por lo tanto de aplicar la retención a que alude la presente resolución general, a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, a que se refiere el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementaria.
b) Los sujetos que realicen operaciones de compra de caña de azúcar y/o algodón en bruto, a que se refiere el inciso b) del artículo 1° de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementaria, deberán aplicar exclusivamente la alícuota de retención dispuesta en la mencionada norma, teniendo en cuenta a tal efecto la situación que refleje el resultado de la consulta realizada en el "Archivo de información sobre Proveedores" de la presente resolución general.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 2 Texto según RG AFIP Nº 902/2000:
ARTICULO 2°.- Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1° los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:
a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.
No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".
b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente resolución general.
c) Exportadores que resulten incluidos en la nómina que oportunamente dará a conocer este Organismo.
Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación, y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III.
Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el inciso c) de este artículo, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.
Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" que se crea mediante esta Resolución General, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV.
Exceptúanse de la consulta establecida en el párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran granos no destinados a la siembra - cereales y oleaginosos- y legumbres secas - porotos, arvejas y lentejas-, a que se refiere el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 2 Texto según RG AFIP Nº 726/1999:
ARTICULO 2°.- Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1° los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:
a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.
No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".
b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente resolución general.
c) Exportadores que resulten incluidos en la nómina que oportunamente dará a conocer este Organismo.
Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación, y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III.
Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el inciso c) de este artículo, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.
Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" que se crea mediante esta Resolución General, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV.
Exceptúase de la consulta establecida en el párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran insumos alcanzados por la Resolución General N° 129 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 2 Texto según RG AFIP Nº 615/1999:
ARTICULO 2°.- Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1° los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:
a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.
No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".
b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente resolución general.
c) Exportadores que resulten incluidos en la nómina que oportunamente dará a conocer este Organismo.
Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación, y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III.
Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el inciso c) de este artículo, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.
Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) que realicen o prevean realizar operaciones de exportación -que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado, según lo dispuesto por la Resolución General N° 65 -, quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" que se crea mediante esta Resolución General y a cumplir con los requisitos y condiciones, dispuestos en el Anexo IV.
Exceptúase de la consulta establecida en el párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran insumos alcanzados por la Resolución General N° 129 y sus modificaciones.
Resolución General N° 615/1999
Articulo N° 2 (A partir de: 01 09 1999)
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:
ARTICULO 2°.- Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1° los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:
a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.
No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".
b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente resolución general.
c) Exportadores que resulten incluidos en la nómina que oportunamente dará a conocer este Organismo.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este Organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que dé a conocer la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación.
CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 1126/2001:
ARTICULO 4°.- Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1°, siempre que:
a. revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
b. no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977).
c. Se encuentren incluidos en la nómina publicada por este Organismo a que se refiere el inciso d) del artículo 2°.
A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977).
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
Modificado por:
Artículo 4 Texto según RG AFIP Nº 249/1998:
ARTICULO 4°.- Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1°, siempre que:
a. revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
b. no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977).
A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977).
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
Modificado por:
Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:
ARTICULO 4°.- Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1°, siempre que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 1126/2001:
ARTICULO 5°.- Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:
a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 2°, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°.
A fin de acreditar su inclusión como agentes de retención en las nóminas pertinentes, los sujetos indicados exhibirán -excepto los del inciso a) del artículo 2°- como único medio válido al efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.
La exhibición de su condición de agente de retención publicada en el Boletín Oficial de los sujetos indicados en el inciso d) del artículo 2°, no los libera de la calidad de sujetos retenidos en el impuesto al valor agregado.
b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto N° 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley N° 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3.735 (DGI).
c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.
d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.
e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto N° 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.
f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:
1. Resolución General N° 3.316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General N° 4.131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).
3. Resolución General N° 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).
g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.
h) Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
i) Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
Modificado por:
Artículo 5 Texto según RG AFIP Nº 726/1999:
ARTICULO 5°.- Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:
a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°.
A fin de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán excepto los indicados en el inciso a) del artículo 2°- como único medio válido a tal efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.
b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto N° 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley N° 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3.735 (DGI).
c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.
d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.
e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto N° 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.
f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:
1. Resolución General N° 3.316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General N° 4.131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).
3. Resolución General N° 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).
g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.
h) Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
i) Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
Modificado por:
Artículo 5 Texto según RG AFIP Nº 318/1998:
ARTICULO 5°.- Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:
a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, excepto cuando tengan el carácter de comitentes por haber realizado operaciones mediante los intermediarios (comisionistas, consignatarios u otros) previstos en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los fines de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán -excepto los indicados en el artículo 2°, inciso a)- como único medio válido a dicho fin, la publicación atinente en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.
b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto N° 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley N° 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3.735 (DGI).
c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.
d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.
e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto N° 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.
f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:
1. Resolución General N° 3316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General N° 4131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).
3. Resolución General N° 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).
g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.
h) Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
i) Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 5 Texto según RG AFIP Nº 240/1998:
ARTICULO 5°.- Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:
a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, excepto cuando tengan el carácter de comitentes por haber realizado operaciones mediante los intermediarios (comisionistas, consignatarios u otros) previstos en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los fines de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán -excepto los indicados en el artículo 2°, inciso a)- como único medio válido a dicho fin, la publicación atinente en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.
b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto N° 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley N° 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3.735 (DGI).
c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.
d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.
e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto N° 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.
f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:
1. Resolución General N° 3316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General N° 4131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).
3. Resolución General N° 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).
g) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen con otros responsables inscriptos en el gravamen operaciones de venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
h) Las ventas de animales vivos, carnes y subproductos, de la especie bovina.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 5 Texto según RG AFIP Nº 157/1998:
ARTICULO 5°.- Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:
a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°.
A los fines de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán -excepto los indicados en el artículo 2°, inciso a)- como único medio válido a dicho fin, la publicación atinente en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.
b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto N° 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley N° 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3.735 (DGI).
c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.
d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto N° 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.
f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:
1. Resolución General N° 3316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General N° 4131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).
3. Resolución General N° 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).
g) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen con otros responsables inscriptos en el gravamen operaciones de venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
h) Las ventas de animales vivos, carnes y subproductos, de la especie bovina.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:
ARTICULO 5°.- Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:
a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°.
A los fines de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán -excepto los indicados en el artículo 2°, inciso a)- como único medio válido a dicho fin, la publicación atinente en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.
b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto N° 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley N° 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3.735 (DGI).
c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.
d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.
e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto N° 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.
f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:
1. Resolución General N° 3316 (DGI) y sus modificatorias. (Honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General N° 4059 (DGI) y sus modificatorias. (Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino).
3. Resolución General N° 4131 (DGI). (Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).
4. Resolución General N° 4217 (DGI) y sus complementarias. (Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra y demás productos mencionados en su artículo 1°).
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
CAPITULO D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES
Artículo 6:
ARTICULO 6°: La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios.
A los fines indicados, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el artículo 2° de la Ley N° 24.760, procederá aplicar lo normado en el Título II de la Resolución General N° 4.343 (DGI).
Referencias Normativas:
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- No corresponderá practicar la retención, cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.
En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.
CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 1439/2003:
ARTICULO 8° - El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente - conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b), del artículo 3º de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 3º.
Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno.
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos a) y b) precedentes.
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen según corresponda- cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al Archivo de Información sobre Proveedores y: a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en el punto 2. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 y sus modificaciones.
Para determinar el importe indicado anteriormente:
1. se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta;
2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato anterior.
A tal fin se considera productos agropecuarios a los productos naturales -ya sean vegetales de cultivo o de crecimiento espontáneo- y animales de cualquier especie- obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos- y sus correspondientes producciones.
Modificado por:
Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 803/2000:
ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en el caso de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del gravamen.
Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno;
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley del gravamen;
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en el inciso b) precedente.
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen según corresponda- cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al Archivo de Información sobre Proveedores y: a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en el punto 2. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 y sus modificaciones. Para determinar el importe indicado anteriormente:
1. se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta;
2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato anterior.
A tal fin se considera productos agropecuarios a los productos naturales -ya sean vegetales de cultivo o de crecimiento espontáneo- y animales de cualquier especie- obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos- y sus correspondientes producciones.
Modificado por:
Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 768/2000:
ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en el caso de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del gravamen.
Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno;
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley del gravamen;
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en el inciso b) precedente.
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen según corresponda- cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al Archivo de Información sobre Proveedores y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en el punto 2. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2°, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 726/1999:
ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de las locaciones del inciso d) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vinculadas a la obtención de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales vivos de la especie bovina.
c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%) cuando se trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de animales vivos de la especie bovina; frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto, que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo).
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
4. Cosecha.
d) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b), c) y e).
e) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3° de la ley del gravamen, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 28 de la ley del gravamen y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto N° 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a)
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen según corresponda- cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al Archivo de Información sobre Proveedores y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en el punto 2. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2°, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 670/1999:
ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de las locaciones del inciso d) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vinculadas a la obtención de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales vivos de la especie bovina.
c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%) cuando se trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de animales vivos de la especie bovina; frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto, que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo).
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
4. Cosecha.
d) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b), c) y e).
e) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3° de la ley del gravamen, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 28 de la ley del gravamen y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto N° 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a)
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen según corresponda- cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al Archivo de Información sobre Proveedores y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en el punto 2. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 615/1999:
ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de las locaciones del inciso d) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vinculadas a la obtención de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales vivos de la especie bovina.
c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%) cuando se trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de animales vivos de la especie bovina; frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto, que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo).
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
4. Cosecha.
d) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b), c) y e).
e) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3° de la ley del gravamen, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 28 de la ley del gravamen y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto N° 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a)
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen según corresponda- cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al Archivo de Información sobre Proveedores y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en el punto 2. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Resolución General N° 615/1999
Articulo N° 2 (A partir de: 01 09 1999)
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 318/1998:
ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del gravamen.
Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el inciso e) de este artículo.
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de las locaciones del inciso d) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vinculadas a la obtención de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales vivos de la especie bovina.
c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%) cuando se trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de animales vivos de la especie bovina; frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto, que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo).
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
4. Cosecha.
d) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b), c) y e).
e) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3° de la ley del gravamen, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 28 de la ley del gravamen y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto N° 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a)
Referencias Normativas:
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 157/1998:
ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del gravamen.
Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso d).
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de frutas, legumbres y hortalizas frescas y de animales vivos de la especie bovina; que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo);
2. siembra y/o plantación;
3. aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;
4. cosecha.
c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b) y d).
d) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3° de la ley del gravamen -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto N° 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1°, incisos a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto N° 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a).
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:
ARTICULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del gravamen.
Quedan incluidas en el presente inciso, las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso c).
b) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en el siguiente inciso c).
c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3° de la ley del gravamen, -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto N° 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1°, incisos a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto N° 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso, las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a).
Referencias Normativas:
Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 768/2000:
ARTICULO 9°.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8°, respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%);
b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%);
c) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 8°, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
Modificado por:
Artículo 9 Texto según RG AFIP Nº 318/1998:
ARTICULO 9°.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 8°, respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).
c) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).
d) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
e) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 8°, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
Modificado por:
Artículo 9 Texto según RG AFIP Nº 157/1998:
ARTICULO 9°.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente la retención a practicar se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en los mismos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 8°, respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).
c) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
d) SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (6,94%).
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el artículo 8°, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto corresponderá dejar en la documentación aludida, expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
Modificado por:
Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:
ARTICULO 9°.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente la retención a practicar se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en los mismos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8°, respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
c) SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (6,94%).
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el artículo 8°, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto corresponderá dejar en la documentación aludida, expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales.
Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 257/1998:
ARTICULO 11.- En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4°, no corresponderá practicar retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.- ).
Modificado por:
Artículo 11 Texto según RG AFIP Nº 249/1998:
ARTICULO 11.- No corresponderá practicar retención en aquellos casos en que el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-), cuando se trate de operaciones realizadas con sujetos pasibles de retención indicados en el inciso a) del artículo 4°, y b. DOCE PESOS ($ 12.-), cuando se trate de operaciones realizadas con sujetos pasibles de retención comprendidos en el inciso b) del artículo 4°.
Modificado por:
Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:
ARTICULO 11.- En aquellos casos en que el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($160.-), no corresponderá practicar retención.
CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
Artículo 12:
ARTICULO 12.- Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria -Sistema de Control de Retenciones-.
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
Referencias Normativas:
CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Artículo 13:
ARTICULO 13 .- El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma -en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención- un comprobante que contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General N° 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.
Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.
Referencias Normativas:
Artículo 14:
ARTICULO 14.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General N° 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.
Referencias Normativas:
CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION
Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 249/1998:
ARTICULO 15.- Cuando la retención sea practicada a los sujetos del inciso a) del artículo 4°, el importe de la misma, consignado en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados en el inciso b) del artículo 4°, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el RS.
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:
ARTICULO 15.- El importe de la retención consignado en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.
Referencias Normativas:
CAPITULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 726/1999:
ARTICULO 16.- Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos - en forma proporcional- a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del artículo 4°. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o - en su caso- sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8° ó 9°, según corresponda.
A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones.
La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.
Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.
El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido.
Modificado por:
Artículo 16 Texto según RG AFIP Nº 249/1998:
ARTICULO 16.- Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos - en forma proporcional- a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del artículo 4°. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o - en su caso- sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8° ó 9°, según corresponda.
A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones.
La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.
Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.
El procedimiento dispuesto en este artículo será de aplicación, aun cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido, total o parcialmente, de sufrir retenciones.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 16 Texto según RG AFIP Nº 240/1998:
ARTICULO 16.- Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos - en forma proporcional- a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del artículo 4°. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o - en su caso- sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8° ó 9°, según corresponda.
A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones.
La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.
Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.
El procedimiento dispuesto en este artículo será de aplicación, aun cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido, total o parcialmente, de sufrir retenciones.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 16 Texto original según RG AFIP Nº 18/1997:
ARTICULO 16.- Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, el monto retenido a los mismos será asignado por éstos -en forma proporcional- a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos, aplicando sobre el precio neto de venta facturado al comitente los porcentajes establecidos en los artículos 8° ó 9°, según corresponda.
A tal efecto, las sumas atribuidas a cada comitente inscripto deberán consignarse por separado en la liquidación efectuada por los aludidos intermediarios, reduciendo el monto que por las operaciones se abonara a dichos comitentes.
La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.
Por su parte, los antedichos intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes inscriptos.
Referencias Normativas:
CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17:
ARTICULO 17.- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive.
Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así como los que en carácter de exportadores integrarán la nómina prevista en el artículo 2°, inciso c), quedan obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive.
Textos Relacionados:
-
Resolución General N° 39/1997
Articulo N° 2 (A los fines del segundo párrafo los responsables del anexo de la RG 39 quedan obligados a actuar como agentes de retención.)
Artículo 18:
ARTICULO 18.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la resolución general.
Artículo 19:
ARTICULO 19.- Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, la Resolución General N° 3125 (DGI) y sus modificatorias y complementarias que se indican en el Anexo II de la presente, el artículo 1° de la Resolución General N° 3475 (DGI), el artículo 12 de la Resolución General N° 3904 (DGI) y su modificatoria, así como las resoluciones generales correspondientes a las nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la citada Resolución General N° 3125 (DGI).
Deroga a:
Artículo 20:
ARTICULO 20.- Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución general.
Artículo 21:
ARTICULO 21.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 18(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2810/2010
ANEXO IIA - RG N° 18(AFIP).
ANEXO IIB - RG N° 18(AFIP).
ANEXO III - RG N° 18(AFIP).
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 18
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 615 )
REQUISITOS PARA SER NOMINADO AGENTE DE RETENCION
(ARTICULO 2°)
Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2° podrán solicitar su designación como agentes de retención, siempre que cumplan concurrentemente con los requisitos y condiciones que a continuación se indican:
a) Tener presentadas las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales o la totalidad de las mismas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año, vencidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Presenten una nota mediante la cual informen:
1. Los proveedores que en orden de importancia- representan el OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto al valor agregado facturado, según surja de:
1.1. Las DOCE (12) declaraciones juradas del impuesto al valor agregado inmediatas anteriores a la fecha en que soliciten la designación como agente de retención, o
1.2. la totalidad de declaraciones juradas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año.
Para ambas situaciones se detallarán, de cada proveedor, los siguientes datos:
- Apellido y nombres, denominación o razón social.
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
- Importe del impuesto al valor agregado facturado en cada período fiscal.
2. El tipo de bienes objeto de la exportación.
3. Los certificados de normas de calidad internacional obtenidos, de corresponder.
4. Los países de destino de sus exportaciones.
5. El porcentaje que prevé exportar con relación al total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas.
6. Fechas estimadas de las exportaciones.
c) Presenten una nota mediante la cual informen -de corresponder- las retenciones y/o percepciones sufridas, consignadas en las declaraciones juradas a que se refiere el inciso b) anterior, detallando por cada agente de retención y/o percepción:
- Apellido y nombres, denominación o razón social.
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
- Monto retenido y/o percibido en cada período fiscal.
Asimismo, cuando se trate de personas jurídicas cuya categorización como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado sea inferior a DOCE (12) meses, deberán informar del presidente, vicepresidente, directores, socios gerentes o persona debidamente autorizada que represente a la sociedad, los siguientes datos:
- Apellido y nombres.
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.
ANEXO IV - RG N° 18(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 803/2000
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 18
(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 157, N° 240, N° 249, N° 257, N° 318, N° 615, N° 670 ,N° 726 y N° 803)
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES
Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2°, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" antes de efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el que a tales fines estará disponible a partir del 15 de julio de 1999.
El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica:
a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1 de julio de 1999, a la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos a efectos de solicitar - mediante nota suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada - el código de usuario y clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.
b) La consulta se efectuará, por proveedor y para un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página "Web" de la red "Internet", que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos cuya dirección es: - URL -:
http://www.afipreproweb.gov.ar.
c) A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la consulta deberá efectuarse desde el día 15 del mes inmediato anterior al pago y hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago.
d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:
1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
3. Mes y año de pago de las operaciones.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página "Web" -URL-:
http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas que determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página "Web", se accederá - entre las categorías que se enuncian seguidamente - a aquélla que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:
1. "Retención General Vigente R.G. 18", siempre que no se trate de operaciones menores o iguales a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) - excepto adquisiciones de productos agropecuarios a sus productores - y el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación (que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 y sus modificaciones), en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%", si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
3. "Crédito Fiscal no computable", si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
4. Retención Sustitutiva 100% R.G. 18, si se registran como consecuencia de acciones de fiscalización - irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el Archivo de Información sobre Proveedores.
Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.
A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.
En el caso de reincidencia, el período de tiempo indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.
f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.
- Mes y año de pago de las operaciones.
- Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal no computable.
La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/o servicios.
Anexo
Texto según RG AFIP Nº 726/1999
Texto según RG AFIP Nº 726/1999
:
Texto según RG AFIP Nº 726/1999
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 18
(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 157, N° 240, N° 249, N° 257, N° 318, N° 615, N° 670 y N° 726 )
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL
ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES
Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2°, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" antes de efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el que a tales fines estará disponible a partir del 15 de julio de 1999.
El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica:
a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1 de julio de 1999, a la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos a efectos de solicitar -mediante nota suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada- el código de usuario y clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.
b) La consulta se efectuará, por proveedor y para un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página "Web" de la red "Internet", que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos cuya dirección es: -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar.
c) A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la consulta deberá efectuarse desde el día 15 del mes inmediato anterior al pago y hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago.
d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:
1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
3. Mes y año de pago de las operaciones.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página "Web" -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas que determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página "Web", se accederá -entre las categorías que se enuncian seguidamente- a aquélla que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:
1. "Retención General Vigente R.G. 18, salvo que el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 y sus modificaciones- y la operación sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%", si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
3. "Crédito Fiscal no computable", si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
4. Retención Sustitutiva 100% R.G. 18, si se registran como consecuencia de acciones de fiscalización- irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el Archivo de Información sobre Proveedores.
Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.
A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.
En el caso de reincidencia, el período de tiempo indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.
f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.
- Mes y año de pago de las operaciones.
- Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal no computable.
La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/o servicios.
Modificado por:
Anexo
Texto según RG AFIP Nº 670/1999
Texto según RG AFIP Nº 670/1999
:
Texto según RG AFIP Nº 670/1999
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 18
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 615 )
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES
Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2°, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" antes de efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el que a tales fines estará disponible a partir del 15 de julio de 1999.
El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica:
a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1 de julio de 1999, a la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos a efectos de solicitar -mediante nota suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada- el código de usuario y clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.
b) La consulta se efectuará, por proveedor y para un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página " Web" de la red " Internet" , que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos cuya dirección es: -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar
c) A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la consulta deberá efectuarse desde el día 20 del mes inmediato anterior al pago y hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago.
d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:
1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
3. Mes y año de pago de las operaciones.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página " Web" -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas que determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página " Web" , se accederá -entre los regímenes que se enuncian seguidamente- a aquél que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:
1. "Retención General Vigente R.G. 18", si el proveedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
3. Crédito Fiscal no computable , si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.
- Mes y año de pago de las operaciones.
- Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal no computable.
4. Retención Sustitutiva 100% R.G. 18, si se registran irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el Archivo de Información sobre Proveedores.
Los proveedores del exportador que hayan sido encuadrados en este régimen permanecerán en él por el lapso de TRES (3) meses calendarios.
A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de los regímenes establecidos en este inciso.
Modificado por:
Anexo
Texto original según RG AFIP Nº 18/1997
Texto original según RG AFIP Nº 18/1997
:
Texto original según RG AFIP Nº 18/1997
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 18
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 615 )
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES
Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2°, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" antes de efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el que a tales fines estará disponible a partir del 15 de julio de 1999.
El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica:
a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1 de julio de 1999, a la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos a efectos de solicitar -mediante nota suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada- el código de usuario y clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.
b) La consulta se efectuará, por proveedor y para un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página Web de la red Internet , que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos cuya dirección es: - URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar
c) A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la consulta deberá efectuarse desde el día 20 del mes inmediato anterior al pago y hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago.
d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:
1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
3. Mes y año de pago de las operaciones.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página Web -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas que determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página Web , se accederá entre los regímenes que se enuncian seguidamente- a aquél que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:
1. "Retención General Vigente R.G. 18", si el proveedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
3. Crédito Fiscal no computable , si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.
- Mes y año de pago de las operaciones.
- Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal no computable.
Incorporado por:
ANEXO V - RG N° 18(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2843/2010
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani