05 de Marzo de 1999
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 10 de Marzo de 1999
Boletín AFIP N° 21, 01 de Abril de 1999, página 841
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Artículo 88, inciso 1) de la ley, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Deducción de gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS-AUTOMOTORES
TEXTO
Atento a las consultas formuladas respecto de la suma global anual a partir de la cual no procede deducir gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles, que no sean bienes de cambio y cuya explotación no constituya el objeto principal de la actividad gravada, se aclara que resulta deducible la cifra real de gastos incurridos respecto de cada vehículo, hasta la suma indicada en el artículo 1° de la Resolución General N° 94, como máximo por cada unidad.
En consecuencia, no es admisible, cuando se trate de sujetos que posean varios automóviles, deducir el excedente de gastos de algún vehículo que supere el tope máximo establecido por unidad, por el importe que eventualmente le falte a otro para llegar a ese tope.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Referencias Normativas:
FIRMANTES
Carlos A. Silvani Administrador Federal