CAPITAL FEDERAL
20 de Julio de 2006
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 27 de Julio de 2006
Boletín Oficial: 28 de Julio de 2006
Boletín AFIP N° 110, Septiembre de 2006, página 1662
ASUNTO
REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES - Regúlase el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo.
GENERALIDADES
TEMA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-DELEGACION LEGISLATIVA-PODER LEGISLATIVO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
TITULO I
Artículo 1 Objeto:
ARTICULO 1º
Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:
a) De necesidad y urgencia;
b) Por delegación legislativa;
c) De promulgación parcial de leyes.
TITULO II - Comisión Bicameral Permanente
Artículo 2 Régimen jurIdico. Competencia:
ARTICULO 2º
La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.
Artículo 3 Integración:
ARTICULO 3º
La Comisión Bicameral Permanente está integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.
Artículo 4 Duración en el cargo:
ARTICULO 4º
Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.
Artículo 5 Autoridades:
ARTICULO 5º
La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
Artículo 6 Funcionamiento:
ARTICULO 6º
La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.
Artículo 7 Quórum:
ARTICULO 7º
La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 8 Dictámenes:
ARTICULO 8º
Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente.
Artículo 9 Reglamento:
ARTICULO 9º
La Comisión Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria.
TITULO III -Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes
Capítulo I - Decretos de Necesidad y Urgencia
Artículo 10 Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente:
ARTICULO 10
La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
Capítulo II - Delegación Legislativa
Artículo 11 Límites:
ARTICULO 11
Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 12 Elevación:
ARTICULO 12
El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de dictado un decreto de delegación legislativa lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
Artículo 13 Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente:
ARTICULO 13
La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la delegación, y al plazo fijado para su ejercicio.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
Capítulo III - Promulgación parcial de las leyes
Artículo 14 Despacho de la Comisión Bicameral Permanente:
ARTICULO 14
La Comisión Bicameral Permanente debe expendirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este último caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.
Artículo 15 Insistencia de ambas Cámaras:
ARTICULO 15
Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.
Capítulo IV - Trámite Parlamentario de los decretos: de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes.
Artículo 16 Aplicación:
ARTICULO 16. - Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el trámite de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) de delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley.
Artículo 17 Vigencia:
ARTICULO 17
Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil.
Artículo 18 Incumplimiento:
ARTICULO 18
En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.
Artículo 19 Despacho de la Comisión Bicameral Permanente:
ARTICULO 19
La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los Capítulos I, II, III del presente Título.
Artículo 20 Tratamiento de oficio por las Cámaras:
ARTICULO 20
Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.
Artículo 21 Plenario:
ARTICULO 21
Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento.
Artículo 22 Pronunciamiento:
ARTICULO 22
Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución
Nacional.
Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.
Artículo 23 Impedimento:
ARTICULO 23
Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 24 Rechazo:
ARTICULO 24
El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Artículo 25 Potestades ordinarias del Congreso:
ARTICULO 25
Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 26 Publicación:
ARTICULO 26
Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27:
ARTICULO 27
La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley 25.561, sólo mantendrá la competencia prevista por el artículo 4º de la Ley 25.790.
Artículo 28:
ARTICULO 28
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Decreto 950/2006
Bs. As., 27/7/2006
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.122 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER - Alberto A. Fernández - Alberto J. B. Iribarne.
FIRMANTES
ALBERTO BALESTRINI-JOSE J. B. PAMPURO-Enrique Hidalgo-Juan H. Estrada