CAPITAL FEDERAL
01 de Agosto de 1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 15 de Agosto de 1991
Boletín Oficial: 20 de Agosto de 1991
ASUNTO
LEY N° 23.966 - Financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social. Afectación del I.V.A. Impuesto sobre combustibles líquidos y gas natural. Modificaciones a la ley del Fondo Nacional de la vivienda. Derogación de Regímenes de jubilaciones especiales. Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporado al proceso económico. Destino de los recursos de privatizaciones. Modificación de la ley de Tasas Judiciales.
GENERALIDADES
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-IVA -IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA -IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
TITULO I - Financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 18.037, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El aporte personal del afiliado será del diez por ciento (10 %) y la contribución del empleador del dieciséis por ciento (16 %) en ambos casos tornando con base la remuneración determinada de conformidad a las normas de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta un (1) punto del aporte del afiliado y en hasta dos (2) puntos el aporte del empleador".
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Sustitúyese el enunciado del primer párrafo del artículo 10 de la Ley N° 18.038, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El aporte de los afiliados será equivalente al veintiseis por ciento (26 %) mensual de los montos asignados a las siguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda de acuerdo con la Ley N° 19.032 y sus modificaciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta tres (3) puntos porcentuales".
Modifica a:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan transferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.Serán recursos del Régimen Nacional de Previsión Social todos los fondos que se perciban a partir de dicha fecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con independencia de la fecha del devengamiento.Transfiérense igualmente al Régimen Nacional de Previsión Social los créditos derivados de las contribuciones del sector privado al régimen de la Ley N° 21.581 (FO. NA. VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.
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TITULO II - Afectación del I.V.A. al Régimen Nacional de Previsión Social
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"ARTICULO 24. - La alícuota del impuesto será del dieciocho por ciento (18 %).
Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27 %) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3° cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta seis (6) puntos porcentuales conforme a las previsiones de la Ley N° 23.548".
2. Incorpórese a continuación del artículo 49, el siguiente:
"ARTICULO ... - El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará:
a)El once por ciento (11 %) al Régimen Nacional de Previsión Social, en las siguientes condiciones:
1.El noventa por ciento (90 %) para el financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.
2.El diez por ciento (10 %) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiados de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991.Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma charla a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes.El prorrateo será efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre la base de La información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos.Hasta el 1° de julio de 1992, el cincuenta por ciento (50 %) del producido por este punto se destinará al Tesoro Nacional.
Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El noventa por ciento (90 %) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto l., y el diez por ciento (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.
b)El ochenta y nueve por ciento (89 %) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley N° 23.548.
Modifica a:
Incorpora a:
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Artículo 6:
ARTICULO 6° - Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
TITULO III - Impuesto sobre combustibles líquidos y Gas Natural
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Apruébase como impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural el siguiente texto: Ley N° 23966 ("Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural")
TITULO IV - Modificaciones a la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Modifícase la Ley N° 21.581 y sus modificaciones en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"ARTICULO 2° .- El organismo de aplicación de la presente Ley será la Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental y el Consejo Federal creado para dicha finalidad.
Dicho Consejo será presidido por el titular de la Subsecretaria de Vivienda y Ordenamiento Ambiental e integrada por:
Un representante por cada uno de los Organismos Ejecutores Provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
Un representante del gremio de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Un representante de las Cámaras Empresarias de la Construcción de Viviendas e Infraestructura.
Este Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento y estará facultado para establecer las normas reglamentarias y aclaratorias que considere necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de la Vivienda".
2. Sustituyese el inciso b) del artículo 3° por el siguiente:
"b) El porcentual de la recaudación del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural que se establece en la ley de creación de dicho impuesto".
3. Derógase el inciso c) del artículo 3°
4. Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"ARTICULO 22 - El Instituto Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo continuar con las gestiones de cobro de:
a)Los aportes que estableciera el inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 19.929 que se encontrasen pendientes de pago;
b)Las contribuciones que establecía a cargo de empleadores del ámbito privado, el artículo 3°, inciso b), y las que establecía el artículo 3°, inciso c), en ambos casos según el texto vigente con anterioridad a la vigencia de la ley que reforma el presente artículo, y que se encontrara pendiente de pago a dicha fecha.
En relación a las contribuciones a cargo de empleadores del ámbito público, que establecía el mencionado articulo 3°, inciso b) el Instituto Nacional de Previsión Social se limitará a informar al organismo de aplicación de la presente ley los antecedentes y estado de situación de las contribuciones adeudadas a la misma fecha, las que seguirán en la jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda.
Para el cumplimiento de las gestiones a su cargo el Instituto Nacional de Previsión Social, podrá autorizar, a entidades bancarias, públicas o privadas, para recibir sumas destinadas al pago de los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos a) y b) del primer párrafo.
5. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24 la expresión "Dirección Nacional de Recaudación Previsional" por "Instituto Nacional de Previsión Social".
6. Incorpórase a continuación del artículo 32 el siguiente artículo:
"Artículo - El régimen de financiamiento previsto en la presente para el Fondo Nacional de la Vivienda tendrá una distribución automática entre los organismos ejecutores provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y deberá proporcionar al sistema, como mínimo el equivalente a setenta y cinco millones de dólares estadounidenses (U$S 75.000.000) por mes calendario. Para el caso que las percepciones fueran inferiores a esta cantidad el Tesoro Nacional deberá hacer los anticipos necesarios para mantener dicho nivel de financiamiento, los que serán compensados con excedentes posteriores si los hubiera.
7. Reemplázase en todo el texto de la Ley la denominación "Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda" por "Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental".
Textos Relacionados:
Artículo 9:
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
TITULO V - Derogación de Regímenes de Jubilaciones Especiales
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1991 las siguientes disposiciones legales, con sus modificatorias y complementadas: Leyes Nos. 20.954. 19.803, 20.024 18.464, 20.572, 21.124, 19.396, 21.121 (artículo 15), 19.173, 19.939, 16.989, 23.034, 22.929, 21.540, 23.794, 22.955, 22.731, 23.895, y 22.430 y los Decretos Nos. 12.600/62; 667/79; 765/83; 1.044/83; 6.004/63 y 1.645/78. También se derogan a partir de la misma fecha los artículos relativos al régimen de retiro y pasividades de Las Leyes Nos. 19.101, 19.349, 18.398, 13.018, 20.957, y 21.965, sus modificatorios y complementarios.
Queda asimismo derogada a partir de 31 de diciembre de 1991 toda otra norma legal que modifique los requisitos y/o condiciones establecidas por la Ley N° 18.037 o el régimen provisional general vigente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
Déjese sin efecto a partir de la fecha de su promulgación el Decreto N° 1.324/91.
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Deroga a:
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Artículo 12:
ARTICULO 12 - Créase una Comisión Bicameral que tendrá por objeto proponer un régimen general de jubilaciones y pensiones, la que deberá expedirse antes del 31 de diciembre de 1991.
Artículo 13:
ARTICULO 13 - La Comisión creada por el artículo precedente estará integrada por cinco miembros del H. Senado de la Nación y Cinco de la H. Cámara de Diputados de la Nación, dichos miembros serán designados por los Presidentes de cada cuerpo, con facultad para removerlos en caso de necesidad o urgencia, teniéndose especialmente en cuenta la profesionalidad o especialidad de los candidatos, así como la preservación de la representatividad de los respectivos bloques parlamentarios.
Dicha Comisión tendrá la facultad de darse su propio reglamento, elegir su Presidente, establecer la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos formales para llenar su cometido.
Artículo 14:
Art. 14 - La Comisión Bicameral deberá quedar integrada en un plazo no mayor de diez (10) días corridos, contados a partir del siguiente a la promulgación de la presente Ley.
Artículo 15:
ARTICULO 15 - Invitase a dictar normas del mismo carácter a los estados provinciales.
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TITULO VI - Impuesto sobre los Bienes Personales no lncorporados el Proceso Económico
CAPITULO I - Disposiciones Generales Hecho lmponible - Vigencia
Artículo 16:
ARTICULO 16 - Establécese con carácter de emergencia por el término de nueve (9) períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991 inclusive, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior.
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Artículo 17 Sujetos:
ARTICULO 17 - Son sujetos pasivos del impuesto:
a)Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.
b)Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año
en tanto de fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entro el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
A los finos de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y las que integran comisiones de la provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraron en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren
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Artículo 18:
ARTICULO 18 - En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:
a)Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
b)Que exista separación judicial de bienes.
c)Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
Bienes situados en el país
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Artículo 19 Bienes situados en el país:
ARTICULO 19 - Se consideran situados en el país:
a)Los inmuebles ubicados en su territorio.
b)Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.
c)Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d)Los automotores patentados o registrados en su territorio.
e)Los bienes muebles registrados en él.
f)Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.
g)Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.
h)Los demás bienes muebles, y semovientes que se encontraron en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente siempre que por este artículo no correspondiere otro tratamiento.
i)El dinero y los depósitos en dinero que se hallaran en su territorio al 31 de diciembre de cada año.
j)Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domiciliado en él.
k)Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.
l)Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley N° 23.576 y los debentures -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el inciso b)- cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.
m)Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviera domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.
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Artículo 20 Bienes situados en el exterior:
ARTICULO 20 - Se entenderán como bienes situados en el exterior:
a)Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.
b)Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.
c)Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d)Los automotores patentados o registrados en el exterior.
e)Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.
Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, se presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.
f)Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.
g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior.A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de treinta (30) días en el mismo en el transcurso del año calendario.Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.
h)Los debentures emitidos por entidades o sociedad domiciliadas en el exterior.
i)Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que daban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) de este artículo.Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando haya permanecido allí más de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.
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Artículo 21 Texto vigente según Ley Nº 24590/1995:
Artículo 21: Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;
b) Las cuentas de capitalización individual comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241;
c) Las cuotas sociales de las cooperativas;
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la ley 19.640.
Modificado por:
Artículo incorporado por la Ley Nº 24468/1995:
Artículo ...: Las exenciones dispuestas por leyes generales o especiales, referidas a títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades y a las obligaciones negociables previstas en la Ley N° 23.576, no serán aplicables respecto del presente impuesto, cuando su adquisición o incorporación al patrimonio se verifique con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora este artículo.
Incorporado por:
CAPITULO II - Liquidación del gravamen
Artículo 22 Texto vigente según Ley Nº 24468/1995:
ARTICULO 22 - Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:
a)lnmuebles:
1. lnmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
2. lnmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General lmpositiva para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado l., se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el dos por ciento (2 %) anual en concepto de amortización.A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición.En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores, se reducirá en el importe que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25 %) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto Inmobiliario provincial. Al valor del inmueble, en el caso de zonas áridas con perforaciones de agua bajo riego, se descontará el valor de estas perforaciones. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora el riego público que beneficie a un determinado predio.
El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquide el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso.En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
b)Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisición o construcción o valor del ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva.Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fijo el reglamento o la Dirección General lmpositiva, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la Dirección General Impositiva, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
c)Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de las mismas: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha indicada.
e)Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General lmpositiva para el mes de diciembre de cada año.
f)Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General lmpositiva para el mes de diciembre de cada año.
g)Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo.El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior.
h) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita, y demás títulos valores -incluidos los emitidos en moneda extranjera-que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada, excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, se computarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijara la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 20.337.
i) Participaciones en el capital (activo menos pasivo) de cualquier tipo de sociedades - excluídas las acciones a que se refiere el inciso anterior - y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales: por el importe que se establezca para la participación o titularidad de acuerdo con el capital de la sociedad, empresa o explotación que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. Al valor de la participación que así resultare, se sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio considerado.
Cuando no se lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, el valor de la participación o titularidad se determinará valuando el capital (activo menos pasivo) conforme a las normas que al respecto establezca la reglamentación, que asimismo fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad, empresa o explotación originaria de la participación y el 31 de diciembre de cada año.
En los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con el fin de determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones efectuadas con las sociedades en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos, serán considerados como créditos o deudas, según corresponda.
j) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas físicas que no sean empresas: por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.
Modificado por:
Artículo 23 Valuación de los bienes situados en el exterior:
ARTICULO 23 - Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:
a)lnmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
b)Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.
c)Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.
Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
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Artículo 24 Mínimo Exento:
ARTICULO 24 - No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 resulten iguales o inferiores a mil millones de australes (A 1.000.000.000).
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Artículo 25 Texto vigente según Ley Nº 24468/1995:
ARTICULO 25 - El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación de la alícuota del cincuenta centésimos por ciento (0,50 %) sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global.Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
Modificado por:
Artículo 26 Texto vigente según Ley Nº 24631/1996:
ARTICULO 26 - Los contribuyentes del impuesto sobre los activos, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezca a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el cincuenta centésimos por ciento (0,50 %) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a dos millones quinientos mil australes (A 2.500.000).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100%) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.
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CAPITULO III - Otras disposiciones
Artículo 27:
ARTICULO 27 - A los efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente por la Dirección General lmpositiva sobre la base de los datos relativos a la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
La tabla a que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 22 contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 19 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes para el cual se elabore la tabla.
Asimismo, la Dirección General lmpositiva a partir del período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de la variación experimentada en el índice mencionado en el primer párrafo del presente artículo durante el período fiscal a que se refiere la liquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26.
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Artículo 28:
ARTICULO 28 - Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementadas de información y percepción o retención del gravamen, que resultan necesarias para su aplicación e ingreso.
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Artículo 29:
ARTICULO 29 - La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la Dirección General lmpositiva y se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
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Artículo 30:
ARTICULO 30 - El producido del impuesto establecido en la presente ley se distribuirá, conforme al siguiente régimen especial:
a) El noventa por ciento (90 %) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social que se depositará en la cuenta del Instituto Nacional de Previsión Social.
b) El diez por ciento (10 %) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991.Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes provisionales existentes.El prorrateo será efectuado por la Subsecretaría de Seguridad Social sobre la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El noventa por ciento (90 %) del importe mencionado en el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto a) y el diez por ciento (10 %) del determinado de acuerdo con el punto b).Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.
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TITULO VII - Destino de los recursos de privatizaciones
Artículo 31:
ARTICULO 31 - Destínase al Régimen Nacional de Previsión Social el treinta por ciento (30 %) de los recursos brutos que se obtengan de las privatizaciones realizadas conforme a los mecanismos de la Ley N° 23.696 a normas especiales, ya sea por venta de activos, concesión, transferencia de bienes muebles, acciones o servicios, venta de inmuebles, tanto del Estado Nacional cómo de las Empresas del Estado y organismos descentralizados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se transferirán en propiedad al Instituto Nacional de Previsión Social, la totalidad de las acciones pertenecientes al Estado Nacional de las sociedades licenciatarias Norte S.A. y Sur S.A. de los servicios de Telecomunicaciones.
El adquirente, concesionario, licenciatario o socio, depositará directamente el referido porcentaje del precio, canon, derecho de asociación o contraprestación en una cuenta que a tal efecto abrirá la Subsecretaria de Seguridad Social en el Banco de la Nación Argentina.
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Artículo 32:
ARTICULO 32 - Deróganse a partir del 1° de enero de 1992 los Convenios de Corresponsabilidad Gremial acordados por aplicación de la Ley N° 20.155.
Asimismo se derogan los artículos referidos al régimen sustitutivo de aportes y contribuciones a la Seguridad Social de la Ley N° 23.107.
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Artículo 33:
TITULO VIII - Modificación de la Ley de Tasas Judicales
Artículo 34:
ARTICULO 34 - Incorpórase al inciso f) del artículo 13 de la Ley N° 23.898 lo siguiente:
"... como, asimismo el Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social."
Artículo 35:
ARTICULO 35 - La presente exención tiene efecto desde la vigencia de la Ley N° 23.898.
Artículo 36:
ARTICULO 36 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM - JUAN ESTRADA. - HUGO R. FLOMBAUM.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a un día del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno.
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM - JUAN ESTRADA. - HUGO R. FLOMBAUM