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Ley N° 23473

CAPITAL FEDERAL

31 de Octubre de 1986

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 25 de Septiembre de 1987

ASUNTO

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Creación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°- Créase la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad social, que integrará el Poder Judicial de la Nación; tendrá su sede en la Capital Federal, actuará dividida en tres salas de tres jueces cada una y a la que le serán aplicables las disposiciones del decreto ley 1285/58.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - La Cámara Nacional o Apelaciones de la Seguridad Social tendrá un secretario general y un secretario para cada sala. El personal administrativo, técnico y de servicio será nombrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 31 de decreto - ley 1285/58 por el siguiente:

"Las cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil; en lo Comercial; el lo Criminal y Correccional; del Trabajo; de la Seguridad Social; y en lo especial Civil y Comercial y en lo Penal y Económico de la Capital Federal, se integraran por sorteo entre los demás miembros de ellas; luego, del mismo modo con los jueces de las otras Cámaras nacionales de apelaciones en el orden establecido en esta ley, salvo el caso de la de Trabajo, que se integrará en primer término con los de la Cámara de la Seguridad Social y viceversa; y, por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que deba integrarse".

Modifica a:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Inclúyese como inciso j) del punto 1 del artículo 32 del decreto - ley 1285/58 al siguiente:

"j) De la seguridad social"

Modifica a:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Créase dos fiscalías de cámaras, cuyos titulares ejercerán el ministerio público, remplazándose mutuamente en caso de licencia, excusación, impedimento o vacante. Vacantes ambos cargos o impedidos los funcionarios actuarán como fiscales de cámara el procurador general o el subprocurador general del trabajo.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Corresponde a los fiscales de cámaras:

a) Intervenir en todos los asuntos que interesen a la persona y bienes de menores, incapaces y ausentes entablando en su defensa acciones y recursos; b) Ser parte en materia de competencias;

c) Evacuar las vistas conferidas por cámara;

d) Intervenir en los asuntos relativos a la superintendencia de la cámara; e) Dictaminar en los asuntos sometidos a plenario;f) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia;

g) Solicitar la revisión de jurisprudencia plenaria;

h) Participar de los acuerdos de la cámara con voz pero sin voto

El ministerio público podrá declinar su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y pruebas de cuya valoración dependa la solución del litigio, o sobre, cuestiones procesales en las que no se controviertan la validez o regularidad de los procedimientos.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - La cámara distribuirá las tareas que han de desempeñar ambos funcionarios y anualmente determinará cuál de los fiscales intervendrá en los asuntos de superintendencia, asistirá a los acuerdos y dictaminará en las causas sometidas a plenario.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Inclúyese como artículo 39 bis del decreto - ley 1285/58 el siguiente:

La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social conocerá:

a) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones o actos administrativos dictados por las cajas nacionales de previsión o por las cajas complementarias instituidas por ley que afecten derechos de los afiliados, beneficiarios, peticionarios de prestaciones o de afiliación, empleadores y, en general, de cualquier persona que fuera afectada en su interés legitimo;

b) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deudas establecidas por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme el artículo 14 de la ley 18.820;

c) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de las cajas nacionales de subsidios familiares creadas por los artículos: 5° del decreto - ley 7.913/57; 8° del decreto - ley 7914/57 y 1° del decreto - ley 3.256/63, ratificado por ley N°18.887;

d) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del Instituto Municipal de Previsión Social, dictadas conforme al inciso a) del artículo 5° de la ordenanza municipal 33.667;

e) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al decidir conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el decreto - ley 9.316/46;

f) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28 de la ley 19.549.

En competencia atribuida por la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social no excluye la de los respectivos tribunales competentes, para conocer en procesos ordinarios o especiales contra los organismos nacionales de previsión social, las cajas de subsidios familiares o el Instituto Municipal de Previsión Social.

Incorpora a:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según Ley Nº 26063/2005:

Artículo 9º: Los recursos contenciosos-administrativos enumerados en los incisos b), c) y d), del artículo 39 bis del Decreto-Ley Nº 1285/58 deberán presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta (30) días de notificada si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los cuarenta y cinco (45) días si se domicilia en el interior del país.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto según Ley Nº 24463/1995:

Expandir Artículo 9 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - El organismo cuya decisión hubiese sido recurrida enviará las actuaciones administrativas dentro de los 10 días de interpuesto el recurso, o dentro de los cinco días de serle requerido por el tribunal en el supuesto que la interposición se hubiere hecho ante el juez federal.

Contraer Artículo 11 Texto vigente según Ley Nº 24463/1995:

Artículo 11 - Interpuesto el recurso contencioso - administrativo y previa vista al ministerio público si la estimare necesaria, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del recurso, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere. El control judicial recaerá sobre los hechos de las causas y el derecho aplicable.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Los jueces que se designen para integrar la Cámara que se crea por esta ley no prestarán juramento, ni el personal de esa Cámara entrará en funciones, hasta tanto los derechos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento del tribunal.

Contraer Artículo 13 Texto vigente según Ley Nº 23605/1988:

ARTICULO 13 - El cambio de competencia establecido por el artículo 8° no afectará las causas en trámite que ya tuvieren radicación en las Salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para disponer por acordadas lo relativo a la distribución de las causas que aún no hubiesen sido sorteadas en el citado Tribunal y de aquellos recursos interpuestos con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Cámara Nacional de la Seguridad Social en que las actuaciones no hubiesen sido elevadas aún al tribunal entonces competente.

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 14:

Nota de Redacción:

Derogado por la Ley Nº 24463/1995, art. 29

Derogado por:

Expandir Artículo 14 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley 14.236; el artículo 8° de la ley 15.223; el artículo 55 del decreto - ley 3.256/65, ratificado por ley 16.887; el artículo 1° de la ley 18.499; los párrafos 1° y 3° del artículo 15 de la ley 18.820; el artículo 29 de la ley 19.346; la segunda parte del artículo 22 de la ley 21.205; las leyes 18.477 y 19.038 y 1° y 2° párrafos del artículo 23 de la ley de facto 22.804.

Modifica a:

Deroga a:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a "Rentas Generales".

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.


FIRMANTES

J. C. PUGLIESE. - V. H. MARTINEZ. - Carlos A. Bejar. - Antonio J. Macris