Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Ley N° 22091

CAPITAL FEDERAL

17 de Octubre de 1979

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 25 de Octubre de 1979

ASUNTO

CREACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS-ENTES AUTARQUICOS -LEYES ADUANERAS-CONTROL DE LEGALIDAD-CONTROL ADUANERO -ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20

Derogado por:

Expandir Artículo 1 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 2:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20

Derogado por:

Expandir Artículo 2 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 3:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20

Derogado por:

Expandir Artículo 3 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 4:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20

Derogado por:

Expandir Artículo 4 Texto según Ley Nº 23905/1991:

Expandir Artículo 4 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 5:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20

Derogado por:

Expandir Artículo 5 Texto según Ley Nº 24698/1996:

Expandir Artículo 5 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 6:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20

Derogado por:

Expandir Artículo 6 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 7:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20

Derogado por:

Expandir Artículo 7 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 8:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20

Derogado por:

Expandir Artículo 8 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - El personal de la Administración Nacional de Aduanas pertenecerá al Instituto de Obra Social creado por la ley N° 20.412.

Contraer Artículo 10:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20

Derogado por:

Expandir Artículo 10 Texto según Ley Nº 23905/1991:

Expandir Artículo 10 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 11:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20

Derogado por:

Expandir Artículo 11 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 12:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20

Derogado por:

Expandir Artículo 12 Texto según Ley Nº 23993/1991:

Expandir Artículo 12 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según Ley Nº 23013/1983:

ARTICULO 13 - La cuenta especial creada por Ley N° 22.289, "Administración Nacional de Aduanas - Fondo de Estímulo", se acreditará con el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al personal como premios de estímulo.

Dichos premios de estímulo se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la función que efectivamente se cumpla.

El Administrador Nacional de Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estímulo, con arreglo a la reglamentación.

Ley N° 23013 Articulo N° 3 (A partir de: 01 09 1983)

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 14 Texto vigente según Ley Nº 23013/1983:

ARTICULO 14 - El Banco de la Nación Argentina depositará en la Cuenta Especial número 518 Administración Nacional de Aduanas - Fondo de Estímulos" el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) de los importes recaudados por el aludido Organismo.

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según Decreto Nº 258/1999:

ARTICULO 15 - El producido de lo que se obtuviere por la venta de mercaderías objeto de comiso y por aplicación de todo tipo de multas, excepto las automáticas con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:

a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a rentas generales.

b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) se destinará a una cuenta que se denominará "Productividad, Eficiencia y Fiscalización" y se distribuirá entre todo el personal del servicio aduanero de acuerdo al régimen que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación a la cuenta que exista en cada una de ellas para usos de carácter intitucional. Si hubiese intervenido más de una fuerza de seguridad, este porcentaje se repartirá por partes iguales entre las fuerzas intervinientes.

Si por el contrario no hubiese intervenido alguna fuerza de seguridad, este porcentaje se destinará a rentas generales.

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto según Ley Nº 23993/1991:

Expandir Artículo 15 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 15 Bis:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 258/1999, art. 2

Derogado por:

Expandir Artículo 15 Bis Texto incorporado por la Ley Nº 23993/1991:

Contraer Artículo 15 Ter:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 258/1999, art. 2

Derogado por:

Expandir Artículo 15 Ter Texto incorporado por la Ley Nº 23993/1991:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - La fiscalización del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Administración Nacional de Aduanas se realizará con posterioridad mediante el examen de la documentación y estados mensuales correspondientes a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultadas que le otorga la ley de contabilidad a la Contaduría General de la Nación.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Derógase la ley N° 16.988 y los arts. 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 11, 54, 201, 202 y 204 de la ley de aduana (t.o. en 1962 y sus modificaciones) y suprímese en el art. 55 de la mencionada ley el párrafo siguiente.

"Cuando para la clasificación fuere necesario el análisis de las mercaderías se lo solicitará a la Dirección Nacional de Química que procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior."

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Suprímese en el art. 4° de la ley N° 20.626, la expresión "y previa autorización del organismo que ejerza la superintendencia sobre la Administración Nacional de Aduanas".

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Suprímese, en el art. 175 de la ley N° 11.683 (T.O. en 1978), la expresión "Administración Nacional de Aduanas" y agrégase como párrafo final de dicho artículo el siguiente:

"La Administración Nacional de Aduanas podrá apelar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito."

Modifica a:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - De forma.


FIRMANTES

VIDELA - JOSE MARTINEZ DE HOZ