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Ley N° 23966

JURISDICCION NO ENCONTRADA

01 de Agosto de 1991

IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 15 de Agosto de 1991

Boletín Oficial: 20 de Agosto de 1991

ASUNTO

LEY N° 23.966 - Título III - Apruébase como impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural (Artículo 7° ley 23966)

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL:REGIMEN JURIDICO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


CAPITULO I - COMBUSTIBLES LIQUIDOS

Contraer Artículo 1 Texto vigente según Decreto Nº 2198/1991:

ARTICULO 1° - Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4° del presente Capitulo.

Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al gravamen.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según Ley Nº 24698/1996:

ARTICULO 2° - El hecho imponible se perfecciona:

a) Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior;

b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo;

c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del articulo 3° de este capitulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.

Tratándose de productos importados, quienes lo introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Nacional de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La tasa aplicable será la vigente en ese momento.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la Dirección General Impositiva en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto según Decreto Nº 2198/1991:

Expandir Artículo 2 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según Ley Nº 24698/1996:

ARTICULO 3° - Son sujetos pasivos del impuesto:

a)En el caso de las importaciones quienes las realicen;

b)Las empresas que refinen, elaboren o importen los productos que se detallan en el artículo 4°.

c)Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros.

Los transportistas, depositados, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 3 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según Decreto Nº 1089/1996:

ARTICULO 4° - Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:

por litro por kilo

australes australes

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 2.618

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 3.496

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 2.909

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 3.885

e) Kerosene 0,12

f) Gas Oil 0,12

g) Diesel oil 0,12

h) Fuel oil 268

i) Aeronafta 67

j) Solvente 2.668

k) Aguarrás 2.668

-Nafta Virgen 3.885

-Gasolina Natural 3.885

El Poder Ejecutivo determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto según Ley Nº 24698/1996:

Expandir Artículo 4 Texto según Decreto Nº 402/1996:

Expandir Artículo 4 Texto según Decreto Nº 2021/1992:

Expandir Artículo 4 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25 %) y a disminuir hasta en un diez por ciento (10 %) los montos indicados en el artículo anterior cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a modificar los montos de impuesto a liquidar por unidad de medida que se establecen en el artículo 4°, cuando la relación porcentual entre tales montos y los precios al público experimente un deterioro superior al diez por ciento (10 %) comparado con idéntica relación porcentual durante la primera semana de vigencia de la presente ley, en la medida necesaria para recuperar esta misma relación porcentual.

Contraer Artículo 7 Texto vigente según Ley Nº 24698/1996:

ARTICULO 7° - Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:

a) *NOTA DE REDACCION: INCISO DEROGADO.

b) Tengan como destino la exportación;

c) Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capitulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca;

d) Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceite para uso comestible. También estarán exentas las transferencias de nafta virgen y gasolina natural, cuando estos productos estén destinados al uso petroquímico.

e) Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: Sobre y al sur de la siguiente traza. De la frontera con Chile hacia el este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo 42 y hasta la intersección con la ruta nacional número 40; por la ruta nacional número 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provincial número 6; por la ruta provincial número 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobaccí; desde la localidad Ingeniero Jacobaoci hacia el noroeste por la ruta nacional número 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional número 23 y hasta la ruta nacional número 3; por la ruta nacional número 3 hacia el sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo número 42; por el paralelo número 42 hacia el este hasta el Ocóano Atlántico. lndúyese en la presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste.

Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4°, para fines distintos de los previstos en los incisos b), c), d) y e) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, la que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera.

Sin perjuicio do las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el artículo 18 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 16, segundo párrafo de la Ley N° 23.771, sino la determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra sustanciación.

En este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 7 Texto según Decreto Nº 897/1992:

Expandir Artículo 7 Texto según Decreto Nº 2198/1991:

Expandir Artículo 7 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria del impuesto establecido en el presente capítulo a los productos empleados como combustibles líquidos en la generación de energía eléctrica para servicios públicos.

CAPITULO II - GAS NATURAL

Contraer Artículo 9:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 2021/1992, art. 2

Derogado por:

Expandir Artículo 9 Texto incorporado por la Ley Nº 24698/1996:

CAPITULO II - GAS NATURAL COMPRIMIDO

Contraer Artículo 10:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 2021/1992, art. 2

Derogado por:

Expandir Artículo 10 Texto vigente según Ley Nº 24698/1996:

Contraer Artículo 11:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 2021/1992, art. 2

Derogado por:

Expandir Artículo 11 Texto vigente según Ley Nº 24698/1996:

Contraer Artículo 12:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 2021/1992, art. 2

Derogado por:

Expandir Artículo 12 Texto vigente según Ley Nº 24698/1996:

Contraer Artículo 13:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 2021/1992, art. 2

Derogado por:

Expandir Artículo 13 Texto vigente según Ley Nº 24698/1996:

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Contraer Artículo 14 Texto vigente según Decreto Nº 2198/1991:

ARTICULO 14 - Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, la que estará facultada para dictar las siguientes normas:

a) Sobre intervención fiscal permanente o temporario de los establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por el impuesto establecido por el Capitulo I con o sin cargo para las empresas responsables;

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino;

c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones;

d) Sobre análisis fisico-químicos de los productos relacionados con la imposición;

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de los mismos.

f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de los tributos.

El periodo fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto - de tratarse de operaciones de importación - lo relativo al pago a cuenta del impuesto establecido por el Capitulo I.

Las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es la obtención de solventes y aguarrases podrán deducir del conjunto do sus obligaciones por este impuesto - en su propia liquidación o en la de otros sujetos comprendidos en el articulo 3°, inciso b) - un importe equivalente al sesenta por ciento (60 %) del impuesto que corresponda sobre dichos productos por cada unidad de volumen exportada, durante los seis (6) primeros años, cesando la deducción al cumplirse este plazo. Las empresas comprendidas en este párrafo deberán destinar a la complementación y/o remodelación de sus instalaciones do elaboración los importes resultantes, debiendo la Subsecretaría de Combustibles verificar la correcta utilización de los fondos.

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo incorporado por la Ley Nº 24698/1996:

ARTICULO...- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por ciento (100 %) del impuesto ales combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros descontados como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la dirección.

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto ales combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo.

Incorporado por:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 5° del Capítulo I.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Los sujetos del impuesto establecido en el Capítulo I del presente título están obligados a presentar a la Dirección General lmpositiva una declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar el impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del régimen anterior al régimen ahora instituido.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Deróganse la Ley N° 17.597 y sus modificaciones; la Ley N° 20.073 y sus modificaciones; los artículos 50, 51 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 y del artículo 70 de la Ley de Impuestos lnternos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por la Ley N° 23.549; el Decreto N° 3.616 del 30 de diciembre de 1976; el artículo 21 de la Ley N° 16.656, el inciso c) del artículo 2° de la Ley N° 17.574 y los incisos a) y b) del artículo 2° de la Ley N° 19.287.

Modifica a:

Deroga a:

CAPITULO IV - DE LA DISTRIBUCION

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - El producido de los impuestos establecidos en los capítulos I y II del presente título se distribuirá entre el Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda (Ley N° 21.581) de conformidad con los siguientes períodos y porcentajes:

Tesoro

Nacional Provincias FONAVI

% % %

Hasta el 30/6/92 47 13 40

del 1/7/92 al 31/12/92 42 17 41

del 1/1/93 al 30/6/93 38 20 42

del 1/7/93 al 31/12/95 34 24 42

desde el 1/1/96 29 29 42

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a continuación.

a)El sesenta por ciento (60 %) por acreditación a las cuenta de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes para la coparticipación vial que fije el Consejo Vial Federal de acuerdo a la distribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley N° 505/58;

b)El treinta por ciento (30 %) se destinará a cada una de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes al artículo 3°, inciso c) y 4° de la Ley N° 23.548, con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas;

c)El diez por ciento (10 %) restante será destinado al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), que será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y se aplicara para lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 15.336. El Consejo Federal distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el futuro.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - A los fines de la distribución a que se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 23.548.

El régimen de distribución que se establece constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b) de la mencionada ley.

En relación a los combustibles líquidos y el gas natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 2°, ni subsisten las limitaciones contenidas en el articulo 9°, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo, todos de la Ley N° 23.548.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Las provincias podrán dentro de los doscientos setenta (270) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por la ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término, la legislación local que pueda oponérsele.

Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, deberán comprometerse a:

a)Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda el tres y medio por ciento (3,5 %), pudiendo alcanzar a la de industrialización con una tasa máxima del uno por ciento (1 %). La tasa global explicitada no superará el dos y medio por ciento (2,5 %) hasta el 31 de diciembre de 1991, y el tres por ciento (3%) a partir del 1° de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fecha las jurisdicciones que al 1° de enero de 1991 tuvieran vigentes una tasa sobre la etapa de expendio superior al dos y medio por ciento (2,5 %) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa señalada respetando la tasa global del tres y medio por ciento (3,5 %)

b)Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre las siguientes bases imponibles; en la etapa de industrialización sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el creado por el presente título; en la etapa de expendio al público, sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.

En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar al gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrán efectuar las compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre dichos montos se aplicarán los párrafos 2° y 3° del artículo 16 de la Ley N° 23.548.

Las provincias acordarán con la Subsecretaria de Hacienda mecanismos tendentes a regularizar los reclamos derivados de la aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1° de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido en la recaudación del impuesto establecido por la Ley N° 17.597 y sus modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustible creado por dicha ley.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - Hasta el momento en que se produzca la adhesión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos a que se refiere el artículo 3° del capítulo I podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en las condiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de los requisitos que establecerá la Dirección General lmpositiva.

a)Los importes que como sujetos de derecho del impuesto a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 21 y que se hubieran devengado a partir de la vigencia del presente título:

b)Los importes que los expendedores de sus respectivas marcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por impuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia del presente título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 21 y siempre que los mencionados expendedores no hubieran trasladado su incidencia a los precios al público.

Los derechos a que se refieren el párrafo anterior podrán ser ejercidos dentro de los noventa (90) días contados de el momento del pago.

Los montos que deban reconocerse como computables como pago a cuenta del impuesto serán deducidos de la participación que le corresponda a la provincia respectiva según lo previsto en el artículo 19.

Las direcciones generales de renta de cada jurisdicción, recibirán documentación detallada de los montos que les fueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar si en cada caso se reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.

CAPITULO V - OTRAS DISPOSICIONES

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - El producido de los recargos sobre el precio de venta de la electricidad establecidos por el inciso e) del artículo 30 de la Ley N° 15.336 y el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.

Todos los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y la Administración del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) se atenderán con los recursos que fije a tales fines el Consejo Federal de la Energía Eléctrica destinándose para ello el uno por ciento (1 %) como máximo de los recursos totales anuales del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI)

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - Excepto en relación a las normas que tengan previstas vigencias distintas lo dispuesto en el presente título regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25 - Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes la Comisión Federal de Impuestos tendrá las funciones establecidas en el capítulo III de la Ley N° 23.548.

Los fondos recaudados por aplicación del Decreto N° 2.733/90, hasta la entrada en vigencia de la presente Ley serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM - Juan Estrada - HUGO R. FLOMBAUM