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Decreto N° 492/1995

CAPITAL FEDERAL

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 22 de Septiembre de 1995

Boletín Oficial: 26 de Septiembre de 1995

ASUNTO

PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - FUSION DE OBRAS SOCIALES - REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES - TRANSFORMACION Y DISOLUCION DE LOS INSTITUTOS DE SERVICIOS SOCIALES - DECRETO Nº 282/95: SU DEROGACION

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES -PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO -SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-EMPLEADOR-OBRAS SOCIALES- -SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES-SEGURIDAD SOCIAL

Contraer VISTO

VISTO las Leyes Números 18.257, 18.290, 18.299, 19.316, 19.322, 19.518, 19.655, 19.772, 20.412, 23.660, 23.661, 23.696, 24.241, 24.463 y 24.465, y los Decretos Números 2.394 del 15 de diciembre de 1992, 576 del 1 de abril de 1993, 282 del 10 de agosto de 1995 y 292 del 14 de agosto de 1995; y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la concepción del Sistema Nacional del Seguro de Salud confiere prioridad a las necesidades y requerimientos de servicios de salud de los trabajadores y de su grupo familiar protegido.

Que es necesario iniciar el proceso de transformación hasta tanto se implemente el Programa de Apoyo para la Reconversión del Sistema de Obras Sociales.

Que las circunstancias actuales aconsejan implementar el acceso a una prestación solidaria renovada, con un destacado esfuerzo por parte de los Agentes del Seguro de Salud.

Que el contenido de dicho Programa Médico Obligatorio alcanza y compromete a los agentes naturales del seguro de salud y es necesario garantizar su financiamiento.

Que se ha producido una expansión de los Agentes del Seguro de Salud, con impacto en los costos administrativos y de gestión de las prestaciones, situación que resiente la eficacia en la asignación de los recursos solidarios de financiamiento.

Que a los fines de una adecuada administración de la cobertura prestacional del Sistema Nacional del Seguro de Salud se hace conveniente rever la forma de financiamiento prevista en el Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995, haciendo preciso establecer un porcentaje uniforme para los aportes patronales destinados a las obras sociales para todas las actividades y regiones del país.

Que se han establecido mecanismos adecuados para garantizar que los mayores recursos del sistema se canalicen institucionalmente hacia las personas en situación de mayor desprotección relativa a los fines de promover criterios de justicia social que constituyen la base del accionar de la política establecida por el Gobierno Nacional.

Que resulta necesario reglamentar en forma consistente con el resto de las modificaciones los incisos 3° y 4° del artículo 2° de la Ley N° 24.465.

Que deben establecerse los valores y las condiciones por las cuales los trabajadores a tiempo parcial se integran a la Seguridad Social.

Que por los artículos 1°, 61 y concordantes de la Ley Nº 23.696, así como en la normativa reglamentaria, se confiere al Poder Ejecutivo Nacional, entre otras, la facultad de disolver y liquidar reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales.

Que resulta procedente la transformación, disolución o liquidación de los Institutos de Servicios Sociales creados por ley, transfiriéndolos al ámbito privado readecuando sus marcos normativos como consecuencia del proceso de reforma del Estado Nacional.

Que es necesidad de un ordenamiento económico eficiente evitar toda carga impositiva que recaiga distorsivamente sobre determinados sectores de la producción, como es el financiamiento de algunos Institutos de Servicios Sociales a través de recursos de otra naturaleza.

Que es necesario prever que la elección de otro Agente del Seguro por parte de los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se realice en la forma menos traumática posible, regularizando la situación de aquellos jubilados y pensionados que reciben cobertura de salud en su obra social de origen.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por artículo N° 99, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional y el artículo 61 de la Ley N° 23.696.

Referencias Normativas:

Por ello, El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los beneficiarios de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, tendrán derecho a recibir las prestaciones médicos asistenciales que se establezcan en el programa médico asistencias que será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social a través de la Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria. Dicho programa se denominará Programa Médico Obligatorio (PMO) y será obligatorio para todos los agentes arriba consignados.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Créase en el ámbito de la Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria una Comisión Técnica del Programa Médico Obligatorio (PMO) con participación de la Administración Nacional del Seguro de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, cuyos integrantes serán designados por el Ministro de Salud y Acción Social, y por la Confederación General del Trabajo. Dicha comisión tendrá como misión formular dicho programa y dictar las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, las que deberán ser sometidas a la aprobación del Ministro de Salud y Acción Social. Dicha reglamentación establecerá las prestaciones del PMO.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 292/95 por el siguiente:

"ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 24° del Anexo II del Decreto Nº 576/93 por el siguiente:

"ARTICULO 24 - Atento lo prescripto por el artículo 24 inciso "b" punto "2", y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 29 de la Ley N° 24.465, todos los trabajadores beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a excepción de los comprendidos en las Obras Sociales del artículo 12 inciso "e" de la Ley N° 23.660, tendrán garantizada una cotización mínima mensual de pesos cuarenta ($ 40). Cuando los aportes y contribuciones de cada trabajador sean inferiores a dicha cotización, el Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia. Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de la Administración Nacional del Seguro de Salud a través del Banco de la Nación Argentina, con información provista por la Dirección General lmpositiva".

"El Fondo Solidario de Redistribución se constituirá con el total de los recursos genuinos, incluyendo los de distinta naturaleza a que se hace referencia en el artículo 16 de la Ley N° 23.660. El valor de la cotización mensual podrá ser modificado mediante resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Acción Social, de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social, tomando en cuenta las disponibilidades del sistema, las coberturas en concepto de alta complejidad a financiar por la Administración Nacional del Seguro de Salud y su gasto administrativo .

Referencias Normativas:

Modifica a:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°- En los casos en que un Agente del Seguro de Salud no se encuentre en condiciones de brindarle el PMO a la totalidad de sus beneficiarios, dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para proponer a la Administración Nacional del Seguro de Salud su fusión con uno o más Agentes del Seguro de Salud, de forma que permita a sus beneficiarios el acceso al PMO.

Transcurrido dicho lapso sin que esta fusión se concrete, el mencionado organismo dispondrá la fusión obligatoria con otro u otros Agentes del Seguro de Salud.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Sustitúyense el Anexo I y el Anexo II del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995 por los Anexos I y II que se aprueban como partes integrantes del presente Decreto.

Modifica a:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II serán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día 1° de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dicho Anexo.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Cuando las remuneraciones que perciban los trabajadores comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.465 sean iguales o superiores a tres (3) Ampos, las prestaciones de la seguridad social serán las previstas por la legislación vigente. En este caso, a los fines de la prestación del agente del seguro de salud, se aplicará la integración automática dispuesta por el artículo 32 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995.

Cuando las remuneraciones sean inferiores a tres (3) Ampos, las prestaciones de la Seguridad Social serán proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes y contribuciones efectuados, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - El trabajador a tiempo parcial cuya remuneración sea inferior a tres (3) Ampos podrá optar por los beneficios de obra social, integrando el aporte a su cargo y la contribución del empleador, correspondientes a un salario de tres (3) Ampos. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995.

Cuando no se ejerza la opción antes indicada, el trabajador y el empleador quedarán eximidos de sus respectivos aportes y contribuciones para este régimen.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Cuando el trabajador a tiempo parcial se desempeñare en relación de dependencia para más de un empleador y la suma de sus remuneraciones fuera igual o superior a tres (3) Ampos, la unificación de aportes y contribuciones se hará según lo establecido por el artículo 9° del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995. Cuando la suma de las remuneraciones resultara menor a tres (3) Ampos, se aplicará el artículo anterior.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Dispónese la transformación en obras sociales regidas por lo establecido en el artículo 1° incisos a) o h) de la Ley Nº 23.660 de los institutos de servicios sociales que se menciona a continuación, creados por las siguientes leyes: N° 18.290, Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario; N° 18.257, Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria de la Carne y Afines; N° 19.518, Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda; N° 18.299, Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines; N° 19.316, Instituto de Servicios Sociales de Actividades Rurales y Afines; N° 19.655, Obra Social de la Actividad Docente; N° 19.772, Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles; y N° 20.412, Instituto de Obra Social del Ministerio de Economía. Dicha transformación deberá implementarse en un plazo no mayor de tres (3) meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo plazo. En los casos en que se constituya una nueva entidad, los estatutos se deberán presentar en el plazo señalado anteriormente y cumplimentar con los requisitos previstos para su inscripción ante los organismos competentes.

Las entidades que sustituyan a los entes transformados, se harán cargo de los bienes, el personal, el activo y asumirán íntegramente el pasivo de los entes que se transforman, conforme la normativa legal vigente, y se financiarán exclusivamente con los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial previstos por el artículo 16, incisos "a" y "b" de la Ley N° 23.660.

Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que se haya producido la transformación establecida, se procederá a su disolución y liquidación, conforme a la legislación vigente.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Disuélvase y declárese en estado de liquidación al Instituto de Servicios Sociales Bancarios creado por Ley N° 19.322. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a designar un liquidador con facultades suficientes a los fines de su liquidación. El proceso de liquidación dispuesto deberá concluirse en el término de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez cuando razones fundadas así lo justifiquen.

Cuando se complete el financiamiento del proceso de liquidación caducará la vigencia del aporte previsto por el artículo 17 inciso "f" de la Ley N° 19.322.

Facúltase a los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Trabajo y Seguridad Social y Salud y Acción Social a transferir bienes y personal del ente que se liquida, al agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que organice la entidad sindical correspondiente, en las condiciones que se acuerden,

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995 por el siguiente:

"ARTICULO 10 - Créase el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados en el ámbito de la Administración Nacional del Seguro de Salud, el que deberá estar en funcionamiento antes del 19 de octubre de 1995. En el registro de referencia se inscribirán los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán solo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud".

Modifica a:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995 por el siguiente:

"ARTICULO 14 - Los agentes que actualmente cuenten con jubilados o pensionados entre sus beneficiarios se inscribirán en el Registro dentro de los dos (2) primeros meses desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Los convenios actualmente vigentes deberán ser adaptados a @a nueva normativa. Por única vez, la opción a la que se hace referencia en el artículo 11 del presente decreto podrá ser ejercida por la Obra Social de origen ante la Administración Nacional del Seguro de Salud, en representación de su población de jubilados y pensionados al 12 de octubre de 1995".

Modifica a:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Exceptúese de lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto N° 292/95 a los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez, los que continuarán recibiendo cobertura médica por parte del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

El Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deberá afectar a la citada prestación la parte correspondiente de los fondos provenientes del Fondo de Financiamiento del Programa para Personas con Discapacidad, establecido por el artículo 7° de la Ley N° 24.452.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Derógase el Decreto N° 282 del 10 de agosto de 1995.

Deroga a:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Dese cuenta a la Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES EXCLUIDO EL SISTEMA DE OBRAS SOCIALES
Texto vigente según Decreto Nº 1088/1996

Visualizar Anexo I

Expandir Anexo Texto según Decreto Nº 1024/1995 Texto según Decreto Nº 1024/1995 :

Expandir Anexo Texto del anexo original. Texto del anexo original. :

Contraer ANEXO II - NUEVAS ALICUOTAS APLICABLES
Texto vigente según Decreto Nº 197/1997

Visualizar Anexo II

Expandir Anexo Texto del anexo original. Texto del anexo original. :


FIRMANTES

MENEM - EDUARDO BAUZA - DOMINGO F. CAVALLO - JOSE A. CARO FIGUEROA -JORGE A. RODRIGUEZ